REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2013-000065
Recibido como fue el presente asunto en fecha 16 de enero del 2012, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:
En fecha 08-10-2008, procedió el profesional del derecho JOSE GABRIEL GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 116.048, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO C.A (SIMACA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 08-12-1976, bajo el numero 26, tomo C-34, a presentar recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa numero 00371-2008, de fecha 19-08-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, procediendo admitirse la misma en fecha 15-10-2008.
En fecha 10-11-2008, procedió el abogado recurrente a solicitar medida cautelar innominada y consignó publicación del cartel de emplazamiento. En fecha 28-01-2009 ratifica la solicitud de la medida cautelar. En fecha 23-09-2010 la Fiscal del Ministerio Publico solicita la declinatoria del conocimiento de la presente causa a esta jurisdicción, lo cual fue acordado en fecha 05-12-2012 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo.
Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 28-01-2009, fecha en la que la apoderado judicial del ratifica la solicitud de medida cautelar la presente causa ha estado causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionantes interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la parte.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La secretaria.,
Yessika Medina.
NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 A.m.)
La secretaria.,
Yessika Medina.
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