REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2013-000078
Recibido como fue el presente asunto en fecha 23 de enero del 2013, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:
En fecha 08-07-2008, procedió el profesional del derecho PEDRO GARRONI REQUESENS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 106.350, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06-04-2005, bajo el numero 73, tomo A-11, a presentar recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa numero 335-08, de fecha 18-06-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, que ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos PEDRO JOSE GONZALEZ, DANNY HIDALGO, JUSNA CARLOS MARTINEZ, JOSE RODRIGUEZ, GREGORIO MACAYO, JUAN CARABALLO, NELSON RODRIGUEZ, JESUS SALAZAR, GUAIKER LANDINEZ, JONATHAN MONGOL Y MAFRED MENDOZA, procediendo admitir la misma en fecha 14-07-2008 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En fecha 16-07-2008 procedió el referido apoderado judicial a solicitar la declaratoria de la medida cautelar innominada; el 05-08-2008 procedió a consignar publicación del cartel de notificación hecho en el diario El Nacional y ratifico la solicitud de medida cautelar; asimismo lo hizo el 09-10-2008, 28-10-2008, 10-12-2008, 20-01-2009 y el 03-03-2009.
El 16-12-2008 mediante diligencia el Abogado PEDRO GARRONI solicita sea practicada la notificación de la Inspectoría del trabajo de la que emano el acto que se recurre. En fecha 02-11-2010 mediante diligencia el tantas veces nombrado apoderado judicial de la recurrente solicita al tribunal el impulso procesal correspondiente y a tales fines solicita la notificación de la Inspectora del Trabajo, Fiscal del Ministerio Publico, a la parte gananciosa del acto administrativo que se recurre, así como le sea designado correo especial para logra la notificación del Ministerio del poder Popular para el trabajo.
En fecha 05-12-2012 procede el Juzgado Superior Contencioso Administrativo a declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto.
Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 02-11-2010, fecha en la que el apoderado judicial del recurrente solicita la notificación de las personas ut supra señaladas la presente causa ha estado causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionantes interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.

La secretaria.,

Yessika Medina.
NOTA: En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.)
La secretaria.,
Yessika Medina.