REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2012-000077

Visto que en fecha 06-02-2007, el profesional del derecho PEDRO GARRONI REQUENSENS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 106.350 en su condición de apoderado judicial de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27-10-1997, bajo el numero 25, romo numero 161-A-Qto, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 28-02-2007 lo declaro inadmisible, siendo apelada la referida decisión remitiéndose el presente asunto a la corte Contencioso Administrativa, quien en fecha 04-06-2007 procedió a revocar la referida decisión ordenando al referido Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo.

En fecha 23-05-2012 el tribunal superior contencioso se declaro incompetente para conocer el presente asunto declinando el conocimiento del mismo a esta jurisdicción, siendo recibido el presente asunto en fecha 14-06-2012, procediendo admite el referido recurso de amparo en fecha 19-06-2012 acogiendo el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de Amparo Constitucional.

Ahora bien, constata este tribunal que hasta fecha la parte accionante no ha procedido a realizar lo conducente para proseguir con el presente procedimiento, pues no se notificado a la parte querellada, en tal sentido, atendiendo al criterio establecido en dicha sala en fecha 06 de junio del 2002 y de carácter vinculante, se extrae el siguiente extracto:
“ la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.


Y por cuanto se observa que a la presente fecha, han transcurrido el lapso de seis meses establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es evidente que la parte accionante ha mostrado un desinterés total en proseguir con la restitución de los supuestos derechos laborales vulnerados, lo cual se traduce en un decaimiento de su acción; al no darse ni siquiera por notificado para la realización de la audiencia constitucional, forzoso es declarar la perención de la instancia en el presente asunto en los términos antes indicados, y así se decide.-

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL ABANDONO DEL TRÁMITE en el procedimiento de Amparo Constitucional que incoare la empresa OPERADORA CERRO NEGRO S.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Yessika Medina
Nota: Publicada en su fecha a las diez de la mañana (10:00 A.m.).
La Secretaria,
Yessika Medina.