REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 14 de enero de 2013
Años 202° y 153°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000120
PARTE ACTORA: DAILYS BASTIDAS
PARTE DEMANDADA: ITALMOTORS DE ORIENTE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PILAR ALVARADO y JOSE GREGORIO BETANCOURT
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELVIS VARGAS
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 9:30 a.m. del día hábil de hoy, lunes 14 de enero de 2013, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana DAILYS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.718.299, en contra de la sociedad mercantil ITALMOTORS DE ORIENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N ° 55, tomo 15-A, de fecha 28 de noviembre de 2005, se deja constancia que comparecieron ante este despacho, por la parte demandante ciudadano DAILYS BASTIDAS, el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.473.501, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 30.972, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil demandada mercantil ITALMOTORS DE ORIENTE, C.A., compareció el abogado en ejercicio ELVIS VARGAS LANDAEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.972.346, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 120.413, representación que se evidencia según poder que corre inserto en actas, denominado para los mismos efectos como “LA DEMANDADA”. Seguidamente, ambas partes manifestaron al tribunal que en fecha 7 de enero de 2012, comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Independencia, Monagas, Francisco de Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, donde suscribieron una transacción laboral en la que el demandante recibió la cantidad de Bs. F. 17.400,00, mediante cheque de gerencia N ° 001975598, cuenta corriente N ° 0108 0949 57 0900000014, del Banco Provincial, en la que además, desistió de la presente demanda cuya nomenclatura es la N ° BP12-L-2012-000120, todo ello de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual presentan en tres (3) folios útiles, para que sea agregado a los autos, por lo que el tribunal para decidir, observa: El tribunal constata que el ciudadano DAILYS BASTIDAS, se encontraba asistido de abogado en ejercicio, y que LA DEMANDADA le pagó mediante el cheque ya identificado por la cantidad de Bs. F. 17.400,00, ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Independencia, Monagas, Francisco de Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, quien por auto de fecha 7 de enero de 2013, procedió a homologar la transacción en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Igualmente, se observa que el demandante procedió a desistir de la presente demanda, vistos que los hechos y los conceptos reclamados se encuentran comprendidos en la transacción presentada la cual fue homologada por un órgano competente para ello. Así las cosas, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación judicial de LA DEMANDADA tiene facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 17.400,00 por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por el demandante en virtud de la transacción celebrada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 9:45 a.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL DEMANDANTE,
POR LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA, UJAR/ua BP12-L-2012-000120