REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 15 de enero de 2013
Años 202° y 153°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000474
PARTE ACTORA: LUIS ANGEL PEREZ GUERRA
PARTE DEMANDADA: HOTEL LA CABAÑA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OLINDA MORILLO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS PEREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 11:00 a.m. del día hábil de hoy, martes 15 de enero de 2013, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LUIS PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.526.010, en contra de la sociedad mercantil HOTEL LA CABAÑA, C.A., inscrita ante el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el N ° 22, tomo A-46 de fecha 17 de junio de 1997, se deja constancia que comparecieron ante este despacho, la parte demandante ciudadano LUIS PEREZ, ya identificado, asistido de la Procuradora de Trabajadores Abg. OLINDA MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 93.058, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil demandada mercantil HOTEL LA CABAÑA, C.A., compareció el abogado en ejercicio JORGE QUIJADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 63.834, representación que se evidencia según poder que corre al folio veinte (20) del expediente, denominado para los mismos efectos como “LA DEMANDADA”. Seguidamente, una vez discutidos algunos puntos controvertidos, ambas partes, “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL DEMANDANTE”, manifiesta haber laborado para “LA DEMANDADA” desde el 1° de febrero de 2005, ocupando el cargo de RECEPCIONISTA, devengando un último salario mensual de Bs. F. 1.223,86 mensuales, con un horario de trabajo los lunes y martes de 5:00 p.m. a 7:00 a.m. y miércoles, jueves y viernes de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., hasta el 31 de octubre de 2010, fecha en que fue despedido en forma injustificada, razón por la que reclama la cantidad de Bs. F. 23.989,42, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA DEMANDADA” reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario alegado, pero niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya comenzado el 1° de febrero de 2005, pues en realidad comenzó el 15 de marzo de 2006. Asimismo, LA DEMANDADA niega rechaza y contradice que se haya despedido en forma injustificada, pues en realidad se produjo en despido en forma justificada conforme a los hechos que se demostrarán en su oportunidad, siendo además que, LA DEMANDADA le canceló por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. F. 6.849,88 durante toda la relación de trabajo. Por último, LA DEMANDADA alega inconsistencia numérica en el libelo, ya que los montos libelados no arrojan la cantidad reclamada de Bs. F. 23.989,42, sino una cantidad mucho menor, equivalente a Bs. F. 12.287,66. Seguidamente, luego de varias discusiones, ambas partes con el ánimo de lograr un acuerdo favorable que dirima la controversia planteada, “LA DEMANDADA” para no discutir sobre la procedencia de la diferencia reclamada, ofrece pagarle a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. F. 8.000,00, de los cuales paga en este acto, mediante cheques signados con los N ° 80-65184551 y 53000611, cuentas corrientes N ° 0115 0074 94 3000051767 Y 0157 0040 81 3940001922 del banco Exterior y del banco Del Sur, por las cantidades de Bs. F. 7.000,00 y Bs. F. 1.000,00 respectivamente, los cuales recibió en este acto EL DEMANDANTE a su entera satisfacción. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que paga LA DEMANDADA, EL DEMANDANTE le extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: EL DEMANDANTE acepta el pago realizado por LA DEMANDADA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que LA DEMANDADA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA DEMANDADA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano LUIS PEREZ, se encuentra asistido de abogada en ejercicio, que recibió la cantidad de Bs. F. 8.000,00, mediante el cheque señalado, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación judicial de “LA DEMANDADA” tiene facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 8.000,00 por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 12:35 p.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
EL DEMANDANTE Y LA PROCURADORA DE TRABAJADORES,
POR LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2011-000474
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