REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2012-000195

PARTE ACTORA: DIEGO RIVERO, C.I. N º 2.254.989.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores, Abg. OLINDA MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 93.058.-

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y SEGURIDAD ANACO, C.A. (VISEANCA).

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Sector El Chaparral, Calle El Carmen, Casa N ° 7, El Tigre Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida Portuguesa a 200 metros del Boulevard Anaco, Anaco Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la Procuradora de Trabajadores Abg. OLINDA MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 93.058, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DIEGO RIVERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.254.989, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD ANACO, C.A. (VISEANCA).

El 3 de mayo de 2012, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 4 de mayo de 2012, se ordenó la subsanación del libelo por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2012, se admitió la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 20 de diciembre de 2012, según actuación que corre al folio trece (13) del expediente, la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, procede a dejar constancia de la práctica de la notificación en la dirección señalada por el actor en el libelo, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según actuación que corre al folio diecinueve (19) del expediente de fecha 21 de diciembre de 2012.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo las 10:00 a.m. del día viernes 18 de enero de 2013, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veinte (20) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció la Procuradora de Trabajadores Abg. OLINDA MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 93.058, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DIEGO RIVERO, y que la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD ANACO, C.A. (VISEANCA), no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 16 de enero de 2009, el ciudadano DIEGO RIVERO, comenzó a prestar servicios con el cargo de VIGILANTE para la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD ANACO, C.A. (VISEANCA), devengando un salario mensual de Bs. F. 1.600,00, cumpliendo con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, de manera eficiente e ininterrumpida, bajo la supervisión del ciudadano HUMBERTO HERRERA.
- Que en fecha 8 de abril de 2011 fue despedido en forma injustificada.
- Que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de dos (2) años; dos (2) meses y veintitrés (23) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 16/01/2009
Egreso: 08/04/2011
Tiempo de servicio: Dos (2) años; dos (2) meses y veintitrés (23) días.
Salario normal diario: Bs. F. 1.600,00/30 = Bs. F. 53,33
Salario integral diario: Bs. F. 56,93

 Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x 42,43 = Bs. F. 1.909,35
 Antigüedad, artículo 108 LOT: 62 días x 56,93 = Bs. F. 3.529,66
 Antigüedad, artículo 108 LOT: 10 días x 56,93 = Bs. F. 569,30
 Vacaciones no canceladas: 24 x 53,33 = Bs. F. 1.279,92
 Vacaciones fraccionadas no canceladas: 2,83 días x 53,33 = Bs. F. 150,92
 Bono vacacional fraccionado no cancelado: 1,50 días x 53,33 = Bs. F. 79,99
 Utilidades no canceladas: 3,75 días x 54,56 = Bs. F. 204,60
 Cesta Tickets: 111 días x 19,00 = Bs. F. 2.109,00

Total reclamado: ………………………………………………………………Bs. F. 9.832,74


En la instalación de la audiencia preliminar, el demandante no promovió probanza alguna.


Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

En lo que respecta a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan 5 días calculados a salario integral, de manera que, por el tiempo de servicio establecido de dos (2) años; dos (2) meses y veintitrés (23) días, al demandante le corresponden 45 días por el primer año; 62 días por el segundo y 10 días por los dos (2) meses, calculados a salario integral devengado en cada oportunidad. Así se decide

Con respecto a las Vacaciones y Bono Vacacional; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, el demandante reclama 24 días de vacaciones y bono vacacional, 2,83 días vacaciones fraccionadas por los dos (2) meses y 1,50 días de bono vacacional fraccionado, el tribunal constata que conforme al tiempo de servicio de dos (2) años; dos (2) meses y veintitrés (23) días, y lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225, al demandante le corresponden los días reclamados, en virtud de haberse establecido la relación de trabajo, tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, además que no se evidenció el pago de los referidos conceptos. Así se decide.

En cuanto al Beneficio de Utilidades no canceladas, el demandante reclamó 3,75 días de Utilidades, calculados a Bs. F. 54,56, para un total de Bs. F. 204,60, lo cual no fue contradicho por la demandada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso, siendo además que se encuentra dentro del parámetro máximo de 120 días establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo actualmente derogada, resulta procedente el reclamo formulado. Así se decide.

A pesar que la terminación de la relación de trabajo quedó establecida en virtud de la admisión de los hechos como un despido injustificado, se observa que el actor no reclamó la indemnización por despido, razón por la cual el tribunal no procede a condenar la indemnización, pues se incurriría en el vicio de extra petita, es decir, conceder lo no pedido. Así se decide

Por último, en lo que respecta al beneficio del Ticket de Alimentación, el demandante reclama la cantidad de 111 días a razón de 19,00, desde los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010; los cuales fueron claramente detallados, cumpliendo así lo dispuesto en la Ley de Alimentación de para Los Trabajadores, razón por la cual, resulta procedente el reclamo formulado. Así se decide

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD ANACO, C.A. (VISEANCA), le adeuda al demandante DIEGO RIVERO, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

Ingreso: 16/01/2009
Egreso: 08/04/2011
Tiempo de servicio: Dos (2) años; dos (2) meses y veintitrés (23) días.
Salario normal diario: Bs. F. 1.600,00/30 = Bs. F. 53,33
Salario integral diario: Bs. F. 56,93

 Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x 42,43 = Bs. F. 1.909,35
 Antigüedad, artículo 108 LOT: 62 días x 56,93 = Bs. F. 3.529,66
 Antigüedad, artículo 108 LOT: 10 días x 56,93 = Bs. F. 569,30
 Vacaciones no canceladas: 24 x 53,33 = Bs. F. 1.279,92
 Vacaciones fraccionadas no canceladas: 2,83 días x 53,33 = Bs. F. 150,92
 Bono vacacional fraccionado no cancelado: 1,50 días x 53,33 = Bs. F. 79,99
 Utilidades no canceladas: 3,75 días x 54,56 = Bs. F. 204,60
 Cesta Tickets: 111 días x 19,00 = Bs. F. 2.109,00

Total condenado: ………………………………………………………………Bs. F. 9.832,74

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD ANACO, C.A. (VISEANCA), al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano DIEGO RIVERO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD ANACO, C.A. (VISEANCA), en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 9.832,74), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintiocho días del mes de enero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,

Mary Córdova
Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2012-000195