REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 16 de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2013-000001
Vista la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó los ciudadanos MARIO MARCANO, DANIEL TORREALBA, EDUARDO CHACIN, JESUS ROJAS, LUIS CHACIN, WILIIAM RUIZ y ALEXANDER ARMARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 8.219.994, 19.312.414, 8.490.043, 8.286.537, 15.802.188, 9.815.274 y 13.789.119; respectivamente, asistidos por la Abogada SORINA MARTINEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.745;, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SABRIMAR, C.A., el tribunal observa:
En fecha 7 de enero de 2013, es recibida por este tribunal la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); y en fecha 8 de enero de 2013, por auto que corre al folio veintitrés (23) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
En el mismo orden de ideas; cabe destacar que en fecha 15 de enero de 2013, la apoderada judicial de los actores, SORINA MARTINEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157, con el carácter de autos procede a subsanar la demanda. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que no subsana totalmente el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal; pues omite, y en algunos casos relaciona de manera genérica, tal y como lo establece en la demanda lo solicitado por este juzgado; específicamente, en lo relativo a descripción de funciones, horario y jornada laboral; los salarios para cada año que duro la relación laboral, en el caso que correspondan; y la base de calculo del salario normal e integral; conceptos que se adeudan sin establecer en cada uno de ellos la base de calculo; debiendo para cada trabajador precisar el monto que se adeuda, discriminando los conceptos y base de calculo para cada uno de sus prestaciones sociales de cada trabajador; deben precisar los días y horas y su base de cálculos, a que se corresponden sobre-tiempo, jornada extraordinaria y bono nocturno. Por último, los actores relacionan anexos a la subsanación marcados “D”, que difieren de los anexos que acompañan al libero de la demanda.
En tal sentido, la parte demandante no subsanó el libelo conforme a lo requerido y procedió a REFORMAR LA DEMANDADA; trayendo alegatos, conceptos y cantidades demandadas diferentes a las del libelo; menguando el accionante en lo solicitado y, limita a esta sustanciadora en la aplicación del despacho saneador a esta nueva reforma; cuando lo ajustado era circunscribirse a subsanar lo ordenado. Y de considerarlo, debía haber reformado posteriormente; pero nunca, traer modificaciones sustanciales que a todo evento debían ser objeto de revisión conforme a la Ley. Ante tal situación y por los requerimientos solicitados por el juzgado; los mismos no son ligerezas al declarar su inadmisión; sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal; en el supuesto negado de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó los ciudadanos MARIO MARCANO, DANIEL TORREALBA, EDUARDO CHACIN, JESUS ROJAS, LUIS CHACIN, WILIIAM RUIZ y ALEXANDER ARMARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 8.219.994, 19.312.414, 8.490.043, 8.286.537, 15.802.188, 9.815.274 y 13.789.119; respectivamente, asistidos por la Abogada SORINA MARTINEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.745;, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SABRIMAR, C.A., por no subsanar el libelo conforme a lo solicitado en auto de fecha 8 de enero de 2013.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.
La Juez Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

GRACIELA ROSA VASQUEZ RIVERO
En esta misma fecha de hoy, siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,

CSDTPyVV
MSM/GRVR/msm
BP12-L-2013-000001