N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000396
PARTE ACTORA: YSRAEL LARA MANOCHE, EDITH QUERO y EDY QUERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. SAUL JIMENEZ MAESTRE
CODEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A. y TRANSPORTE MILITAREK, C.A.
APODERADOS DE LAS PARTES CODEMANDADA TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A.: Abg. ELIS ZAMORA
APODERADOS DE LAS PARTES CODEMANDADA TRANSPORTE MILITAREK, C.A.: Abg. ELIS ZAMORA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL- PROLONGACION
Siendo las 10:30 a.m. del día hábil de hoy, 17 de enero de 2013, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó los ciudadanos: YSRAEL LARA MANOCHE, EDITH QUERO y EDY QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.969.751, V-3.925.647 y V-16.064.876; en contra de las empresas codemandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A. y TRANSPORTE MILITAREK, C.A.. Se deja constancia que comparecieron los representantes judiciales de las partes; por los ciudadanos YSRAEL LARA MANOCHE, EDITH QUERO y EDY QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.969.751, V-3.925.647 y V-16.064.876; compareció el abogado en ejercicio en ejercicio SAUL JIMENEZ MAESTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 52.904 (quien en lo adelante se denominara LOS TRABAJADORES); por la parte codemandada: TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., y TRANSPORTE MILITAREK, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de noviembre de 1.992, bajo el número 2, Tomo A-83; comparece el abogado en ejercicio ELIS ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 71.976; ambas representaciones que se evidencia según poder que corre inserto en actas; y solicitan al tribunal, por cuanto han logrado satisfactoriamente un acuerdo y procuran realizar transacción en la presente causa, en virtud del acuerdo alcanzado. Este Tribunal conforme a lo expuesto, procede a revisar la transacción propuesta. Se subsume el presente asunto a demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó los ciudadanos: YSRAEL LARA MANOCHE, EDITH QUERO y EDY QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.969.751, V-3.925.647 y V-16.064.876; en contra de las empresas codemandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A. y TRANSPORTE MILITAREK, C.A., quienes exponen: Después de haber sostenido varias reuniones extrajudiciales y de haber revisado exhaustivamente el archivo del trabajador demandante y los archivos de la empresa relacionados con la presente demanda y con el solo propósito de llegar a un entendimiento definitivo que por vía de transacción ponga fin a todo lo relacionado con el contrato de trabajo que existió entre las partes, formalmente manifestamos que hemos llegado a las siguientes conclusiones: En lo que respecta a los conceptos demandados por los ciudadanos COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó los ciudadanos: YSRAEL LARA MANOCHE, EDITH QUERO y EDY QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.969.751, V-3.925.647 y V-16.064.876; convenimos en lo siguiente: PRIMERO: Que los extrabajadores prestaron servicios para la empresa a través de eventualidades, ampliamente verificadas del acervo probatorio de las partes, de las cuales se permitió sincerar dichos lapsos bajo la figura del prorrateo, determinándose con ello un contrato de trabajo para obra determinada, con un tiempo de servicio de ocho (8) meses y diecinueve (19) días, para el señor YSRAEL LARA; de cinco (5) meses y seis (6) días para el señor EDITH QUERO y un(1) año, un (1) mes y cuatro (4) días para el señor EDY QUERO. Sus cargos fueron de CHOFERES y su sitio de labores era la sede de la empresa. - El contrato de trabajo se reguló bajo los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo.- Ambas partes admiten que dicho tiempo de servicio, se corresponde desde 1 de enero de 2010 para todos los trabajadores; y su fecha de egreso en el siguiente orden: 20 de septiembre de 2010; 7 de junio de 2010, y 5 de febrero de 2011, respectivamente; determinación del contrato de trabajo los trabajadores fueron registrados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Ambas partes manifiestan que después de haber revisado los últimos salarios devengados por el trabajador se determinó sin lugar a dudas que sus últimos salarios percibidos fueron los siguientes: Salario básico Bs. 69,22 y salario integral Bs. 231,00. Ambas partes admiten como cierto que el trabajador fue notificado de todos los riegos profesionales que corría conforme al cargo desempeñado en forma periódica y de la misma manera se admite que la empresa periódicamente les dictaba las charlas de seguridad e inducción y les dotaba o suministrada todos sus implementos de seguridad.- SEGUNDA: Ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los argumentos presentados en el libelo de la demanda y después de revisar exhaustivamente el archivo o expediente de los trabajadores, con el ánimo de dar por terminado este problema que solamente traería perdidas de tiempo y con el fin de precaver la continuación de este litigio, se ha convenido en celebrar libre de todo tipo de presión, como efectivamente celebran este contrato de transacción, libre de constreñimiento y coacción, a su propia voluntad, en los términos que anteceden el cual se regirá por lo establecido en el ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, con lo establecido en los Artículos 9 y 10 de su Reglamento. Con fundamento en todas las afirmaciones que anteceden admitido como se encuentra que los conceptos y las sumas demandadas se corresponden al tiempo de servicio prestado; sin embargo, la empresa por vía de transacción para poner fin al presente litigio y para precaver futuros litigios, ofrece pagar y los demandantes convienen a titulo de transacción en recibir en nombre de su representados, facultad para transigir y recibir cantidades de dinero, a los folios 11, 16 y 21 del presente asunto; por la presente demanda como pago único y definitivo y en este mismo acto las sumas de: UN MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS (Bs. 1.081,22), TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE (Bs. 3.932,97), CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO (Bs. 4.083,98), mediante la emisión de tres cheques N° 02927858, 02927997 y 02928011, de la misma cuenta corriente Nro. 0128-0019-37-1902782109, a la orden de los trabajadores YSRAEL LARA MANOCHE, EDITH QUERO y EDY QUERO, contra el banco Caroni, Anaco, no endosable; quien declara recibirlo a satisfacción en este mismo acto.- En lo que respecta a los conceptos demandado por los ciudadanos YSRAEL LARA MANOCHE, EDITH QUERO y EDY QUERO, se reguló bajo los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo.- Ambas partes admiten que desde la fecha de su ingreso y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo el trabajador fue registrado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se le hicieron todas las cotizaciones de conformidad con la Ley.- Los Trabajadores, recibe a satisfacción el pago de sus diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la sumas supra señaladas, librado a su orden en cuyo pago se incluyeron sus prestaciones sociales, utilidades; haciendo la observación de que las vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado así como la cesta tickets fueron oportunamente cancelados por la empresa.- Ambas partes admiten como cierto que el trabajador fue notificado de todos los riegos profesionales que corría conforme al cargo desempeñado en forma periódica y de la misma manera se admite que la empresa periódicamente les dictaba las charlas de seguridad e inducción y les dotaba o suministrada todos sus implementos de seguridad.- TERCERA: Ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los argumentos presentados en el libelo de la demanda y después de revisar exhaustivamente el archivo o expediente de la trabajadora, con el ánimo de dar por terminado este problema que solamente traería perdidas de tiempo y con el fin de precaver la continuación de este litigio, se ha convenido en celebrar libre de todo tipo de presión, como efectivamente celebran este contrato de transacción, libre de constreñimiento y coacción, a su propia voluntad, en los términos que anteceden el cual se regirá por lo establecido en el ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, con lo establecido en los Artículos 9 y 10 de su Reglamento. Con fundamento en todas las afirmaciones que anteceden admitido como se encuentra que los conceptos y las sumas demandadas son improcedentes, sin embargo, la empresa por vía de transacción para poner fin al presente litigio y para precaver futuros litigios, ofrece pagar y los demandantes conviene a titulo de transacción en recibir a nombre de su representado por la presente demanda como pago único y definitivo y en este mismo acto las siguientes cantidades UN MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS (Bs. 1.081,22), TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE (Bs. 3.932,97), CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO (Bs. 4.083,98), mediante la emisión de tres cheques N° 02927858, 02927997 y 02928011, de la misma cuenta corriente Nro. 0128-0019-37-1902782109, a la orden de los trabajadores YSRAEL LARA MANOCHE, EDITH QUERO y EDY QUERO, contra el banco Caroni, Anaco, no endosable;; quien declara recibirlo a satisfacción en este mismo acto, en su nombre.- PARTE FINAL: Con fundamento en lo expuesto, las partes en su conjunto, declaran: Uno.- Que nada quedan a deberse una a la otra por los conceptos aquí transados ni por cualquier otro derivado de la relación de trabajo que existió entre ellas, debiendo extenderse los efectos de la presente transacción a los sucesores, causahabientes, cónyuges y representantes del trabajador.- Dos.- La presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible.- Ambas partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto. En tal virtud ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de esta transacción, así como cualquier otra reclamación derivada de la relación de trabajo por cuanto la suma cancelada cubre cualquier otro concepto no señalado de manera expresa en esta acta.- Tres.- Las sumas transadas en este acto constituyen la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos expresados en esta escritura.- Cuatro.- Los demandantes con la firma de la presente transacción desisten expresa e irrevocablemente a cualquier reclamo, demanda o acción, de carácter laboral, civil, mercantil, penal o de cualquier otra naturaleza en relación con la materia objeto de la presente transacción laboral contra la empresa sucesoras, causahabientes o cesionarias, por cuanto reconocen recibir todos los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, acuerdos privados, resoluciones, decretos, reglamentos. En los términos expuestos damos por terminado el presente juicio y solicitamos del Tribunal se sirva impartirle su aprobación con la homologación del mismo por cuanto el negocio celebrado tiene autoridad de cosa juzgada.- De la misma manera pedimos el archivo del expediente y que se nos expidan dos (2) copias certificadas de la presente acta y del auto que ordena su homologación.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata la entrega de las cantidades de dinero, supra señaladas. El monto se cancela en este acto a través de UN MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS (Bs. 1.081,22), TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE (Bs. 3.932,97), CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO (Bs. 4.083,98), mediante la emisión de tres cheques N° 02927858, 02927997 y 02928011, de la misma cuenta corriente Nro. 0128-0019-37-1902782109, a la orden de los trabajadores YSRAEL LARA MANOCHE, EDITH QUERO y EDY QUERO, contra el banco Caroni, Anaco, no endosable; a través de sus apoderado, quien tiene facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, folios 11, 16 y 21 del presente asunto; siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs.F. 9.098,17; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado el proceso ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadora, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas a las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 10:22 a.m.
LA JUEZ PROVISORIA,
El APODERADO DE LOS ACTORES,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
POR LA EMPRESA, LA SECRETARIA,
GRACIELA R. VASQUEZ RIVERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste LA SECRETARIA,
CSDTPyVV
MSM/GRVR/msm
BP12-L-2011-000396
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