REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 22 de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2012-000330
PARTE ACTORA: ARTURO JOSE FERNANDEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-18.982.002.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. LAURA GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.523.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CLASICOS FM C.A
PARTE DEMANDADA A A TITULO PERSONAL: MAXIMO JOSE ATTARDI
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Décima Carrera Sur, Casa N° 8, Sector La Esperanza, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Centro Comercial Las Palmas, Nivel 1, Local PA-4, Sector Pueblo Nuevo Norte, Avenida Francisco de Miranda, El Tigre, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el ciudadano ARTURO JOSE FERNANDEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-18.982.002., asistido de la Procuradora de Trabajadores LAURA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-12.235.125; inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.523; e intenta formal demanda por Prestaciones Sociales en contra de la demandada INVERSIONES CLASICOS FM C.A., y a titulo personal MAXIMO JOSE ATTARDI.
El 26 de julio de 2012, es recibida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). En fecha 30 de julio de 2012, se ordena subsanar la demandad de conformidad con lo previsto en los numerales 2° y 5° del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral. Acto seguido, ese tribunal admitió la demanda, vista la subsanación; de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación del demandado para la instalación de la audiencia preliminar. Posteriormente, se presenta reforma del escrito libelar; admitido el mismo en fecha 20 de junio de 2012, y ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar. Luego, en fechas 13 de noviembre y 4 de diciembre de 2012, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a dejar constancia de la práctica positiva de la notificación, a la demandada y al ciudadano MAXIMO JOSE ATTARDI, demandado a titulo personal; en su orden. Acto seguido la Secretaria certifica, en esa misma fecha; según actuación que corre al folio veintisiete (27) del asunto, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y se levantó acta de fecha 14 de enero de 2013, que corre al folio treinta y ocho (38) del expediente, donde se dejó constancia que comparece únicamente el el actor ARTURO JOSE FRENANDEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.982.002; asistido de la abogada en ejercicio en LAURA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.523. De igual forma, se deja constancia que la parte codemandada la sociedad mercantil INVERSIONES CLASICOS FM C.A., y a titulo personal MAXIMO JOSE ATTARDI; no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado a la audiencia del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 m.; razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el QUINTO (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos. Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia del demandado, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 28 de febrero de 2011, el ciudadano ARTURO JOSE FRENANDEZ MARIN, comenzó a laborar para la demandada INVERSIONES CLASICOS FM C.A., desempeñando el cargo de OPERADOR DE AUDIO, consistiendo sus funciones en pautar la programación musical diaria de la emisora y daba los pases al aire al locutor; en un horario comprendido de 6:00 am hasta la 2:00 pm de Lunes a Viernes; hasta el 1 de noviembre de 2011, de la cual es despedido por el Presidente de la empresa sin causa justificada. Acude por ante el órgano administrativo, en fecha 8 de diciembre de 2011; a los fines del reclamo de sus prestaciones, siendo infructuoso.
- Y devengaba un salario básico mensual de Bs.F. 1.548,00;
- Un tiempo de servicio de ocho (8) meses y cuatro (4) días.
- Que hasta la fecha no ha recibido el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, y demanda a la empresa INVERSIONES CLASICOS FM C.A., y a titulo personal MAXIMO JOSE ATTARDI.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de ocho (8) meses y cuatro (4) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 28/02/2011
Egreso: 01/11/2011
Tiempo de servicio: ocho (8) meses y cuatro (4) días.
1. Antigüedad Art. 108 LOT: 45 días x Bs. F. 56,9 = 2.560,00
2. Vacaciones fraccionadas: 10 días x Bs. F. 52,6 = 526,00
3. Bono Vacacional fraccionado: 5 días x Bs. F. 52,6 = 263,00
4. Utilidades fraccionadas: 20 días x Bs. F. 52,6 = 1.052,00
5. Indemnización por Despido. Art. 125: 30 x 52.6= 1.578,00
6. Indemnización por Preaviso. Art. 125: 30 x 52.6= 1.578,00
Total ………………………………………..Bs.F. 7.557,00
Conforme al relato libelar, al ser establecidos hechos y que se tienen por admitidos la relación de trabajo, el tiempo de servicio; es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley y lo dispuesto en sentencia Nª 522 de la Sala Social de fecha 14 de abril de 2009; es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado; y la certidumbre sobre la solidaridad de las codemandadas. En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario subsanar y precisar los siguientes aspectos:
En lo que respecta al salario, es necesario precisar la base de calculo del mismo; por error involuntario, a criterio de quien decide en el salario básico. La actora aduce como salario mensual de Bs.F. 1.548,00; cantidad esta que este juzgado toma como base para determinar el salario básico, normal e integral diario; y lo concluye así: del salario mensual realiza la operación matemática de dividir el mismo por el valor de un día en un mes (1.548/30), de cuyo resultado se arroja la cantidad de Bs.F. 51,60 como salario básico y normal; por cuanto no refiere a los autos conceptos distintos ni base de calculo para determinar el monto de este último; como consecuencia del cálculo realizado se procede a determinar el salario integral, el cual se corresponde a la cantidad de Bs.F. 56,90; el cual lo integran la alícuota de utilidad(30/12x51,60/30=4,30) más la fracción del bono vacacional(7/12x51,60/30=1,00), tal como lo refiri. Así se decide.
Constatado como es el lugar de la presente pretensión dentro del derecho laboral patrio vigente en su fase aplicativa o de supuesto de hecho, queda a esta Sentenciadora determinar la procedencia del correlativo deber jurídico en base a las normas citadas, frente a las codemandas INVERSIONES CLASICOS FM C.A. y MAXIMO JOSE ATTARDI; de las cuales proceden las obligaciones reclamadas por efecto procesal establecido, por su contumacia; así como, la ausencia de pruebas que le favorecieren. Responsabilidad solidaria que se extiende por la entrada en vigencia de la nueva ley sustantiva laboral, en su artículo 151. Y Así se decide.
En lo que respecta a la Antigüedad prevista en el literal b) del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo actualmente derogada pero vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se generan 45 días calculados a salario integral; de manera que, por el tiempo de servicio establecido de ocho (8) meses y cuatro (4) días, al demandante le corresponden 45 días calculados a salario integral de Bs.f. 56,90. Ante tal hecho, y a pesar de la actitud contumaz de la demandada, este tribunal las considera procedente en los términos aducidos y conforme a lo previsto en el articulo 108 ejusdem. Así se decide.
Con respecto a las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, el demandante reclama 10 días de vacaciones fraccionadas y 5 días de bono vacacional fraccionado, el tribunal constata que conforme al tiempo de servicio de ocho (8) meses y cuatro (4) días; sólo en lo que respecta al bono vacacional difiere de la cuantificación del actor; por cuanto la base de cálculo establece 4,67 (7/12*8=4,666), y no 5 como aduce el actor; y ante la es de actitud contumaz de la demandada, debe ser cancelado, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento. Así se decide
En cuanto al Beneficio de Utilidades Fraccionadas, el demandante reclamó 10 días de Utilidades Fraccionadas, calculados al salario básico establecido de Bs. F. 51,60; salario up supra; para un total de Bs. F. 1.032,00; lo cual no fue contradicho por la demandada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso y, siendo que no se evidencia en los autos el pago del referido concepto, y que el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 30 días anuales, resulta procedente lo reclamado. Así se decide.
Por último, en orden al reclamo de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el numeral 2) y literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al quedar establecido en autos con motivo de la admisión de los hechos, que la causa de terminación de la relación de trabajo es por despido injustificado, procede el reclamo de Indemnización por despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, calculados a salario integral de Bs.F. 56,90; ajustado a dicha normativa, y no como el accionante aduce su base de cálculo. No debe tomarse tal decisión como abusiva de este juzgado; por cuanto a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral; y conforme a lo probado, por la actitud contumaz del demandado; en relación al tiempo de prestación de servicio; se debe aplicar la norma en su integridad, y condenar el pago de sumas mayores a las demandadas. Así se decide
En tal sentido, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario diario, normal e integral; el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos; de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión del demandante; se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente; desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada INVERSIONES CLASICOS FM C.A., y al codemandado personalmente MAXIMO JOSE ATTARDI, le adeuda al demandante ARTURO JOSE FERNANDEZ MARIN, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 28/02/2011
Egreso: 01/11/2011
Tiempo de servicio: ocho (8) meses y cuatro (4) días.
1. Antigüedad Parágrafo Primero del Art. 108 LOT: 45 días x Bs. F. 56,9 = 2.560,50
2. Vacaciones fraccionadas: 10 días x Bs. F. 51,6 = 516,00
3. Bono Vacacional fraccionado: 4,67 días x Bs. F. 51,6 = 240,97
4. Utilidades fraccionadas: 20 días x Bs. F. 52,6 = 1.052,00
5. Indemnización por Despido. Art. 125: 30 x 56,9= 1.707,00
6. Indemnización por Preaviso. Art. 125: 30 x 56,9= 1.707,00
Total ………………………………………..Bs.F. 7.783,47
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la empresa INVERSIONES CLASICOS FM C.A., y al codemandadao personalmente MAXIMO JOSE ATTARDI, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- V-6.930.976; al pago de los siguientes conceptos:
• El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
• La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
• La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor; tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
• Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó ARTURO JOSE FERNANDEZ MARIN, supra identificado, en contra de la demandada INVERSIONES CLASICOS FM C.A. y al codemandado personalmente MAXIMO JOSE ATTARDI, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-6.930.976; en consecuencia, se condena a pagar la cantidad total de BOLIVARES SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 7.783,47); adicionando a cada monto los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda, de conformidad con el 59 de la ley adjetiva laboral.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 22 días del mes de enero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN GRACIELA ROSA VASQUEZ RIVERO
Siendo las 12:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/GRVR/msm
BP12-L-2012-000330
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