REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 24 de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP12-L-2012-000332
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO RIVERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.937.861.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LAURA MARIA GUERRERO BELANDRIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 147.523.-
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y SEGURIDAD ANACO, C.A. (VISEANCA). SIN DATOS REGISTRALES EN AUTOS.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle El Carmen, Casa N° 30, Sector El Chaparral, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida Portuguesa a 200 mts. del Boulevard de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la abogada en ejercicio LAURA MARIA GUERRERO BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-12.235.125, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 147.523; actuando en representación del ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.937.861; e intentan formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD ANACO, C.A. (VISEANCA).
El 30 de julio de 2012, es recibida la demanda por éste Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); y siendo que el 31 de julio de 2012, se admitió la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose la notificación del demandado para la instalación de la audiencia preliminar. En fecha 20 de diciembre de 2012, la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a dejar constancia de la práctica positiva de la notificación, al demandado. Acto seguido, la Secretaria certifica; en fecha 21 de diciembre de 2012, según actuación que corre al folio diecinueve (19) del asunto, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 11:30 a.m. del día 18 de enero de 2012; la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar; por cuanto coincide con instalación de otra audiencia preliminar; se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintidós (22) del expediente, donde se dejó constancia que comparece únicamente la apoderada actora LAURA GUERRERO, supra identificada; y en relación a la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD ANACO, C.A. (VISEANCA); no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado a la audiencia del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:30 a.m.; razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 30 de diciembre de 2008, el ciudadano JOSE G. RIVERO P., comenzó a laborar para la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD ANACO, C.A. (VISEANCA), desempeñando el cargo de VIGILANTE, con un horario de trabajo de LUNES A VIERNES (5 dias a la semana) de 7:00 am a 5:00 pm, sábados 7:00 am a 12:00 m, devengando un salario básico de Bs. F. 36,66 y Bs.F 43,51 para cada año; un salario normal diario de Bs. F. 37,37 y Bs.F. 44,47 en su orden; y un salario integral de Bs. F. 38,89 y Bs.F. 46,28; hasta el 8 de febrero de 2011, fecha en que fue despedido en forma injustificada.
- Que acudió ante la inspectoría del trabajo a los fines de procurar un acuerdo, siendo el mismo infructuosa.
- Que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de dos (2) años; un (1) meses y nueve (9) días, la demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 30/12/2008
Egreso: 8/02/2011
Tempo de servicio: dos (2) años; un (1) mes y nueve (9) días.
Salario básico para el periodo 2008-2009 de: Bs. F. 36,66
para el periodo 2009-2011 de: Bs. F. 43,51
Salario normal para el periodo 2008-2009 de: Bs. F. 37,37
para el periodo 2009-2011 de: Bs. F. 44,47
Salario integral para el periodo 2008-2009 de: Bs. F. 38,89
para el periodo 2009-2011 de: Bs. F. 46,28
.- Antigüedad Legal 2008-2009, artículo 108 LOT: 45 días x 38,89 = Bs. F. 1.705,05
.- Antigüedad Legal 2009-2011, artículo 108 LOT: 67 días x 46.28 = Bs. F. 3.100,76
Total general antigüedad de Bs.F= 4.850,81
.- Vacaciones vencidas y Bono vacacional Vencido 2009-2010; 219, 223, 224 LOT y 95 RLOT:
Vacaciones: 16 días x 43,51 = Bs. F. 696,16
Bono Vacacional: 8 días x 43,51 = Bs. F. 348,08
Total general de Bs.F= 1.044,24
.- Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 2010-2011, 219, 223, 225 LOT y 95 RLOT:
Vacaciones: 1,41 días x 43,51 = Bs. F. 61,34
Bono Vacacional: 0,75 días x 43,51 = Bs. F. 32,63
Total general de Bs.F= 93,97
.- Utilidades vencidas 2010; 174 LOT.
15 días x 44,47 = Bs. F. 667,05
.- Beneficio de Alimentación
312 días x 19 = Bs. F. 5.928,00
Total reclamado por las partes……………Bs. F. 12.583,17
No se promueven pruebas en la instalación de la audiencia preliminar.
Al ser establecidos los hechos que se tienen por admitidos; es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley; es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado. En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
En lo que respecta a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo actualmente derogada pero vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se generan 45 y 67 días calculados a salario integral; de manera que, por el tiempo de servicio establecido de dos (2) años, un (1) mes y nueve (9) días, al demandante le corresponden 45 y 67 días calculados a salario integral de Bs.f. 38,89 y 46,28. Ante tal hecho, y a pesar de la actitud contumaz de la demandada, este tribunal las considera procedente en los términos aducidos y conforme a lo previsto en el articulo 108 ejusdem. Así se decide.
Con respecto a las Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, el demandante reclama 17,41 días de vacaciones vencidas y fraccionadas y 8,75 días de bono vacacional fraccionado; el tribunal constata que conforme al tiempo de servicio de dos (2) años, un (1) mes y nueve (9) días; dichos montos se corresponden a lo solicitado; y ante la es de actitud contumaz de la demandada, debe ser cancelado, de conformidad con los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento. Así se decide
En cuanto al Beneficio de Utilidades Vencidas del año de 2010, el demandante reclamó 15 días de Utilidades, calculados al salario establecido por el accionante de Bs. F. 44,47; salario up supra; para un total de Bs. F. 667,05; lo cual no fue contradicho por la demandada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso y, siendo que no se evidencia en los autos el pago del referido concepto, y que el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 15 días anuales, resulta procedente lo reclamado. Así se decide.
Por último, al concepto de beneficio de alimentación, el demandante JESUS RAFAEL GONZALEZ BARRIOS no señala los hechos que generan la aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como no especifica los días efectivamente laborales para poder establecer la procedencia del concepto reclamado, el cual se paga por día laborado; por consiguiente, a juicio de quien suscribe, el tribunal considera improcedente el concepto reclamado. Así se decide
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario básico, normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos; de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de los demandantes, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos supra señalados, conforme a la legislación vigente; desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD ANACO, C.A. (VISEANCA), le adeuda a los demandantes, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 30/12/2008
Egreso: 8/02/2011
Tempo de servicio: dos (2) años; un (1) mes y nueve (9) días.
Salario básico para el periodo 2008-2009 de: Bs. F. 36,66
para el periodo 2009-2011 de: Bs. F. 43,51
Salario normal para el periodo 2008-2009 de: Bs. F. 37,37
para el periodo 2009-2011 de: Bs. F. 44,47
Salario integral para el periodo 2008-2009 de: Bs. F. 38,89
para el periodo 2009-2011 de: Bs. F. 46,28
.- Antigüedad Legal 2008-2009, artículo 108 LOT: 45 días x 38,89 = Bs. F. 1.705,05
.- Antigüedad Legal 2009-2011, artículo 108 LOT: 67 días x 46.28 = Bs. F. 3.100,76
Total general antigüedad de Bs.F= 4.850,81
.- Vacaciones vencidas y Bono vacacional Vencido 2009-2010, 219, 223, 224 LOT y 95 RLOT:
Vacaciones: 16 días x 43,51 = Bs. F. 696,16
Bono Vacacional: 8 días x 43,51 = Bs. F. 348,08
Total general de Bs.F= 1.044,24
.- Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 2010-2011, 219, 223, 225 LOT y 95 RLOT:
Vacaciones: 1,41 días x 43,51 = Bs. F. 61,34
Bono Vacacional: 0,75 días x 43,51 = Bs. F. 32,63
Total general de Bs.F= 93,97
.- Utilidades vencidas 2010; 174 LOT.
15 días x 44,47 = Bs. F. 667,05
Total reclamado por las partes……………Bs. F. 6.656,07
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD ANACO, C.A. (VISEANCA), al pago de los siguientes conceptos:
.- El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
.- Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
.- La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
.- La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
.- Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoará el ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO PEREIRA, ya identificado; en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD ANACO, C.A. (VISEANCA); en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CERO SIETE CÉNTIMOS (6.656,07); adicionando a cada monto los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 24 días del mes de enero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

GRACIELA ROSA VASQUEZ RIVERO
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/GRVR/msm
BP12-L-2012-000332