REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 29 de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2012-000467
Vista la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó los ciudadanos 97.777 y 174.219, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos ROSENDO ANTUAREZ, OVIDIO TOICEN, JUAN RONDON, DANIEL ANTUAREZ, MARIO VILLALBA, IVAN TOICEN, ALEXIS RAMON GUTIERREZ, RAMON CELESTINO CEDEÑO, ANGEL REYES, JUAN FLORES Y ELIEZER FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.883.459, 14.410.035, 14.144.407, 16.614.473, 15.964.680, 4.777.557, 8.888.520, 4.940.430, 5.555.516, 4.779.056 y 14.120.348, respectivamente; asistidos por el Abogado WILLIAMS ROSAL VALLE Y VICENTE PAUL MOREY BEJARANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 97.777 y 174.219; en contra de la sociedades mercantiles ACOSTA SERVICIOS ESPECIALES, C.A. y IVERSIONES SUPLICON, C.A., el tribunal observa:
En fecha 21 de diciembre de 2012, es recibida por este tribunal la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); y en fecha 7 de enero de 2013, por auto que corre al folio treinta y cinco (35) del asunto; el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
En el mismo orden de ideas; cabe destacar que en fecha 28 de enero de 2013, los apoderados judiciales de los actores, WILLIAMS ROSAL VALLE Y VICENTE PAUL MOREY BEJARANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 97.777 y 174.219, con el carácter de autos procede a subsanar la demanda. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que no subsana totalmente el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal; pues omite, lo solicitado por este juzgado; específicamente, en lo relativo a la indicación del lugar donde prestó el servicio, donde se contrató y donde finalizo la relación laboral; la discriminación de los intereses sobre prestaciones y de donde deviene la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera que aduce.
En tal sentido, la parte demandante no subsanó el libelo conforme a lo requerido y procedió a REFORMAR LA DEMANDADA, bajo sus dichos folio 37 del presente asunto; trayendo alegatos, conceptos y cantidades demandadas diferentes a las del libelo; menguando el accionante en lo solicitado y, limita a esta sustanciadora en la aplicación del despacho saneador a esta nueva reforma; cuando lo ajustado era circunscribirse a subsanar lo ordenado. Y de considerarlo, debía haber reformado posteriormente; pero nunca, traer modificaciones sustanciales que a todo evento debían ser objeto de revisión conforme a la Ley. Ante tal situación y por los requerimientos solicitados por el juzgado; los mismos no son ligerezas al declarar su inadmisión; sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal; en el supuesto negado de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó los ciudadanos 97.777 y 174.219, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos ROSENDO ANTUAREZ, OVIDIO TOICEN, JUAN RONDON, DANIEL ANTUAREZ, MARIO VILLALBA, IVAN TOICEN, ALEXIS RAMON GUTIERREZ, RAMON CELESTINO CEDEÑO, ANGEL REYES, JUAN FLORES Y ELIEZER FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.883.459, 14.410.035, 14.144.407, 16.614.473, 15.964.680, 4.777.557, 8.888.520, 4.940.430, 5.555.516, 4.779.056 y 14.120.348, respectivamente; asistidos por el Abogado WILLIAMS ROSAL VALLE Y VICENTE PAUL MOREY BEJARANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 97.777 y 174.219; en contra de la sociedades mercantiles ACOSTA SERVICIOS ESPECIALES, C.A. y IVERSIONES SUPLICON, C.A.,, por no subsanar el libelo conforme a lo solicitado en auto de fecha 7 de enero de 2013.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.
La Juez Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

GRACIELA ROSA VASQUEZ RIVERO
En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:41 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,

CSDTPyVV
MSM/GRVR/msm
BP12-L-2012-000467