REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 29 de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2013-000129
Visto el escrito presentado ante la URDD contentivo de la transacción celebrada por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 6, Tomo 366 de fecha 28 de Diciembre de 2012; por el ciudadano ALEXANDER JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el número V-18.519.997; asistido del abogado en ejercicio HUMBERTO AREVALO R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.462; y la demandada INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS NEWSCA, S.A. (NEWSCA, S.A.), inscrita en el Libro de Registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Julio de 1.971, bajo el N° 110, Tomo A-1; representada por su apoderado judicial el abogado MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-16.054.390, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 116.038; representación que se evidencia según documento notariado por ante la Notaria Publica de Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja, bajo el N° 19, Tomo 20, de fecha 3 de febrero de 2012, el cual corre inserto al presente asunto a los folios 10 al 11; con el ánimo de celebrar una transacción laboral para precaver un juicio, cuyo contenido consta en escrito presentado en cuatro (4) folios útiles y sus vueltas con dos anexos, por ante la URDD; en donde solicitan la homologación de la transacción celebrada, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción presentada ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el ciudadano ALEXANDER JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el número V-18.519.997, se encontraba asistido de abogado en ejercicio, verificando el tribunal que recibió un (1) cheque de gerencia signado con el Nº 29843672, por la cantidad de Bs.F. 5.993,01; en contra del Banco Bancaribe, cuenta corriente N° 0114 0151 17 1515000093.
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, la demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que el solicitante no actuó bajo constreñimiento alguno, la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y trabajadores y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de cosa juzgada; en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase un ejemplar de la presente decisión a cada una de las partes y, las copias certificadas solicitadas por las partes en su escrito transaccional. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, 29 días del mes de enero dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
La Secretaria,
GRACIELA ROSA VASQUEZ RIVERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/GRVR/msm
ASUNTO N BP12-S-2013-000129
|