REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 30 de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2012-000317
En el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano: HECTOR ANDRES BRITO, JOSE ASDRUBAL FLORES, CARMEN JACETH RODRÍGUEZ, EDWIN ALEJANDRO LOPEZ MENDEZ Y VIDAL JOSE VELASQUEZ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.753.993 y 11.493.051, 12.131.866, 20.298.720 y 5.990.115, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES, C.A., a cual se encuentra inscrita, por los datos aportados en el poder; en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de agosto de 1991, bajo el Nº 42, Tomo 8-A; y los ciudadanos JHON RAUL CONTRERAS y MARIA DOLORES CARDENAS DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los N° V-4.461.005 y V-5.371.280, en su orden. En la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar realizada en fecha 18 de enero de 2013; según acta levantada en esa misma fecha que corre al folio ciento noventa y ocho (198) del presente asunto; la apoderado judicial de los actores, abogada ISOBEL RON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.548, asume la representación sin poder del ciudadano codemandantes EDWIN ALEJANDRO LOPEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.298.720. Ante tal acreditación, el tribunal insta, en dicha oportunidad; a la representación judicial de la demandada a consignar a los autos poder que acredite su representación, DENTRO DE LOS CINCO (5) DIAS HÁBILES SIGUIENTES a la presente fecha; a los fines del pronunciamiento de este tribunal, dentro de los tres (3) días hábiles, a la consignación en autos de los recaudos requeridos.
Acto seguido, y en la misma fecha de la instalación de la audiencia preliminar; la representación judicial de los codemandantes acredita poder apud acta, sólo en lo que respecta de los ciudadanos HECTOR ANDRES BRITO PEÑALOZA Y VIDAL JOSE VELASQUEZ ZABALA, tal como se evidencia al folio 218 del presente asunto. Visto lo presentado y vencido el lapso concedido a la parte, el tribunal se reservó el lapso de tres (3) días hábiles siguientes, para emitir el pronunciamiento respectivo, que lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se constato que si bien es cierto que la abogada ISOBEL RON, asumio la representación sin poder del ciudadano EDWIN ALEJANDRO LOPEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.298.720; tampoco es menos cierto, que no consta instrumento poder donde el prenombrado ciudadano le haya otorgado poder a la abogado ISOBEL RON.
A los fines de su pronunciamiento este Tribuna emite las siguientes consideraciones:
A manera pedagógica es menester para quien suscribe destacar, se hace necesario entrar al análisis de la legitimación de dicha abogada para comparecer en la instalación de la audiencia preliminar en nombre y representación del actor; así las cosas, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente cito:
“…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”
Desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación. Es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario; es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes. Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en que forma han de realizarse los actos en el mismo, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o Apoderado y éstos deben estar facultados. El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consagra la representación sin poder y establece:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

Del análisis de las normas se desprende que la representación sin poder se da cuando existe un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho del individuo y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto el interés del conjunto. En estos casos, la ley adjetiva civil ha creado la figura de la representación sin poder, que permite a determinadas personas presentarse en juicio en nombre de otro, como actor o como demandada sin poder.
Al respecto de la representación sin poder el ilustre procesalista Rengel Romberg, opina que:
“La representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder…Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa”.

Ahora bien de cara a nuestro proceso laboral, es importante resaltar para quien suscribe que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzó a regir en Venezuela un procedimiento con características muy especiales, dentro de dicho cuerpo normativo no contiene ninguna disposición expresa que permita a un abogado sin poder representar a una parte en el proceso, a diferencia del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ha establecido que en el nuevo proceso laboral no se admite la representación sin poder de uno de los sujetos procesales, pues atentaría a los principios rectores de este nuevo proceso.
De igual manera es necesario destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 46 prevé: Artículo 46 “Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas”.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio”.
Asimismo, el artículo 47 ejusdem establece:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.

De las citadas normas se evidencia claramente que la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 04 de Junio de 2.004, con ponencia Alfonso Valbuena Cordero, caso José Alexander Aponte Vs. Sociedad Mercantil Rattan, C.A; en el cual estableció:

“(…omissi…) Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso.”

Del criterio parcialmente transcrito, se constata que para que la abogada ISOBEL RON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.490.560, e inscrita ante el inpreabogado bajo el número 29.548; actuara con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWIN ALEJANDRO LOPEZ MENDEZ, en la audiencia preliminar; y presentar escrito de pruebas y anexos, debía estar facultado para ello, mediante poder; y en las actas que conforman el expediente, no existe un contrato de mandato, el cual fuera conferido por el ciudadano EDWIN ALEJANDRO LOPEZ MENDEZ, supra identificado; a la profesional del derecho abogada, ISOBEL RON; para ejercer su efectiva representación en el presente asunto; por lo que mal podía la mencionada abogada asumir tal representación, con el propósito de sobre su representado no recayere las consecuencias jurídicas previstas en la ley adjetiva laboral, ante una inminente incomparecencia al acto de instalación de la audiencia preliminar, y consignar escrito de pruebas y anexos; al carecer de la capacidad procesal, por lo que forzosamente quien suscribe, debe tener dicho acto como no realizado. Tal carencia cercena el derecho a la defensa de su representado, lejos de garantizarle una sanción procesal por su incomparecencia. No obstante a ello, la omisión de no acreditar su representación violenta el debido proceso y la igualdad de las partes en el proceso; al limitar a su contraparte al hecho cierto o no de su representación; para ejercer el mecanismo de validez de la misma, mediante el otorgamiento que se esperaba. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La ilegitimidad de la abogada ISOBEL RON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.490.560, e inscrita ante el inpreabogado bajo el número 29.548, para comparecer en juicio en nombre y representación del ciudadano EDWIN ALEJANDRO LOPEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.298.720, por no tener la representación que se atribuye. SEGUNDO: Se declara la incomparecencia del codemandante, EDWIN ALEJANDRO LOPEZ MENDEZ, supra identificado; a la instalación de la audiencia preliminar de fecha 18 de enero de 2013, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado; a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada; es decir a las 11:00 a.m., por lo que, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en lo que respecta únicamente al ciudadano EDWIN ALEJANDRO LOPEZ MENDEZ; en consecuencia, ratifica la prolongación de la misma, en lo que respecta al resto de los codemandantes HECTOR ANDRES BRITO, JOSE ASDRUBAL FLORES, CARMEN JACETH RODRÍGUEZ y VIDAL JOSE VELASQUEZ ZABALA, contra los codemandados VIGILANCIA ORIANDES, C.A., y JHON RAUL CONTRERAS y MARIA DOLORES CARDENAS DE CONTRERAS; para la fecha fijada en acta de fecha 18 de enero de 2013; es decir, 9:30 a.m. del viernes 15 de febrero de 2013.-
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 30 días del mes de enero del año dos mil trece. Año 202º y 153º.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
La Secretaria,

GRACIELA ROSA VASQUEZ RIVERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria,


CSDTPyVV
MSM/GRVR/msm
BP12-L-2012-000317