REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 7 de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP12-L-2012-000196
PARTE ACTORA: MILEXYS DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-19.630.617.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. OLINDA MORILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.058.
PARTE DEMANDADA: PIRIS SHOES, C.A..
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Tamanaico, casa sin número, Sector El Mirador, Guanipa San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida Mariño, Centro Comercial Malaver II, Segundo Piso local 142, Guanipa San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la ciudadana MILEXYS DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-19.630.617, asistido de la Procuradora de Trabajadores OLINDA MORILLO, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-13.610.861; inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.058; e intenta formal demanda por Prestaciones Sociales en contra de la demandada PIRIS SHOES, C.A..
El 3 de mayo de 2012, es recibida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). En fecha 4 de mayo de 2012; ese tribunal admitió la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación del demandado para la instalación de la audiencia preliminar. Posteriormente, se presenta reforma del escrito libelar; admitido el mismo en fecha 20 de junio de 2012, y ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar. Luego, el 29 de noviembre de 2012, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a dejar constancia de la práctica positiva de la notificación, a la demandada. Acto seguido, la Secretaria certifica, en esa misma fecha, según actuación que corre al folio veintitrés (23) del asunto, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veinticinco (25) del expediente, donde se dejó constancia que comparece únicamente la demandante MILEXYS DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-19.630.617, asistido de la Procuradora de Trabajadores OLINDA MORILLO, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-13.610.861; inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.058; y en relación a la demandada PIRIS SHOES, C.A.; no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado a la audiencia del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 m.; razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el QUINTO (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos. Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia del demandado, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 23 de agosto de 2011, la ciudadana MILEXYS DEL VALLE RODRIGUEZ, comenzó a laborar para la demandada PIRIS SHOES, C.A, desempeñando el cargo de VENDEDORA, consistiendo sus funciones en atender al público, espachar la mercancia solicitada por el cliente y vender; en un horario comprendido de 8:30 am hasta la 7:30 pm de Lunes a Sábados; y los Domingos de 8:30 am a 12:00 m; hasta el 31 de diciembre de 2011, por motivos ajenos a la voluntad de la actora decidió poner fin a la relación laboral. Acude por ante el órgano administrativo, en fecha 10 de enero de 2012; a los fines del reclamo de sus prestaciones, siendo infructuoso.
- Y devengaba un salario básico quincenal de Bs.F. 500,00;
- Un tiempo de servicio de cuatro (4) meses y ocho (8) días.
- Que hasta la fecha no ha recibido el monto correspondiente a sus prestaciones sociales.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de cuatro (4) meses y ocho (8) días, la demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 23/08/2011
Egreso: 31/12/2011
Tiempo de servicio: cuatro (4) meses y ocho (8) días.
1. Preaviso por despido Art. 108 LOT: 10 días x Bs. F. 54,75 = 547,50
2. Preaviso por despido Art. 108 LOT: 5 días x Bs. F. 75,77 = 378,85
3. Vacaciones fraccionadas no canceladas: 5 días x Bs. F. 71,42 = 357,10
4. Bono Vacacional fraccionado no cancelado: 2,32 días x Bs. F. 71,42 = 164,26
5. Utilidades fraccionadas no canceladas: 5 días x Bs. F. 71,42 = 357,10
6. Cesta tickets: 111 días x Bs.F. 19,00 =2.109,00
Total ………………………………………..Bs.F. 3.913,81
Conforme al relato libelar, al ser establecidos hechos y que se tienen por admitidos la relación de trabajo, el tiempo de servicio; es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley y lo dispuesto en sentencia Nª 522 de la Sala Social de fecha 14 de abril de 2009; es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado. En este sentido, al no estar admitido el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo; es necesario precisar los motivos por los cuales este juzgado difiere de los alegatos del actor, específicamente:
En lo que respecta al salario: La actora aduce como salario quincenal la cantidad de Bs.F. 500,00; cantidad esta que este juzgado toma como base para determinar el salario básico, normal e integral diario; y lo concluye así: del salario quincenal realiza la operación matemática de dividir el mismo por el valor en días de una quincena (500/15), de cuyo resultado se arroja la cantidad de Bs.F. 33,33 como salario básico y normal; por cuanto no refiere a los autos conceptos distintos ni base de calculo para determinar el monto de este último; como consecuencia del cálculo realizado se procede a determinar el salario integral, el cual se corresponde a la cantidad de Bs.F. 35,37; el cual lo integran la alícuota de utilidad(15/12x33,33/30=1,39) más la fracción del bono vacacional(7/12x33,33/30=0,65). Así se decide.
En lo que se refiere al motivo de la finalización de la relación laboral, este juzgado establece como motivo de terminación de la misma la Renuncia, por cuanto la actora no logró demostrar los motivos ajenos a su voluntad, que pudieren encajar en una renuncia justificada. Y ante tal determinación del motivo del despido resulta improcedente la indemnización por preaviso que aduce la actora. Así se decide.
En lo que se corresponde a la Antigüedad prevista en el literal a) del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo actualmente derogada pero vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se generan 15 días calculados a salario integral, que este tribunal determino up supra; de manera que, por el tiempo de servicio establecido de cuatro (4) meses y ocho (8) días, al demandante le corresponden 15 días calculados a salario integral de Bs.f. 35,37. Ante tal hecho, y a pesar de la actitud contumaz de la demandada, este tribunal las considera procedente en los términos aducidos y conforme a lo previsto en el articulo 108 ejusdem. Así se decide.
Con respecto a las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, la demandante reclama 5 días de vacaciones fraccionadas y 2,32 días de bono vacacional fraccionado, el tribunal constata que conforme al tiempo de servicio de cuatro (4) meses y ocho (8) días; sólo en lo que respecta a las vacaciones; en cuanto al bono vacacional, este tribunal difiere en centésimas, por cuanto la base de cálculo establece 2,33 (7/12*4=2,33), y no 2,32 como aduce la actora; y ante la es de actitud contumaz de la demandada, debe ser cancelado, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento. Así se decide
En cuanto al Beneficio de Utilidades Fraccionadas, la demandante reclamó 5 días de Utilidades Fraccionadas, calculados a Bs. F. 33,33; salario up supra; para un total de Bs. F. 166,65, lo cual no fue contradicho por la demandada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso y, siendo que no se evidencia en los autos el pago del referido concepto, y que el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 15 días anuales, resulta procedente lo reclamado. Así se decide.
Por último, en lo que respecta al Beneficio de Alimentación durante los meses de Agosto 2011: 8 días; Septiembre 2011: 26 días; Octubre 2011: 25 días; Noviembre 2011: 26 días y Diciembre 2011: 27 días; calculadas a Bs. F. 19; el mismo se encuentra ajustado a derecho, por estar previsto en el Decreto Presidencial 8166 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial N ° 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, y al no evidenciarse el pago del concepto en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se declara procedente el concepto reclamado. Así se decide.
En tal sentido, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario diario, normal e integral; el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos; de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de la demandante; se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente; desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada PIRIS SHOES, C.A., le adeuda a la demandante MILEXYS DEL VALLE RODRIGUEZ, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 23/08/2011
Egreso: 31/12/2011
Tiempo de servicio: cuatro (4) meses y ocho (8) días.
1. Antigüedad a) Art. 108 LOT: 15 días x Bs. F. 35,37 = 530,55
2. Vacaciones fraccionadas no canceladas: 5 días
3. Bono Vacacional fraccionado no cancelado: 2,33 días
Total Vacaciones y Bono Vacacional= 7,33 x Bs. F. 33,33 = 244,31
4. Utilidades fraccionadas no canceladas: 5 días x Bs. F. 33,33 = 166,65
5. Cesta tickets:
Agosto 2011: 8 días
Septiembre 2011: 26 días
Octubre 2011: 25 días
Noviembre 2011: 26 días
Diciembre 2011: 27 días
Total: 112 días x Bs.F. 19,00 =2.128,00
Total ………………………………………..Bs.F. 3.069,51
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada PIRIS SHOES, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
• El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
• La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
• La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor; tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
• Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó la ciudadana MILEXYS DEL VALLE RODRIGUEZ, supra identificada, en contra de la demandada PIRIS SHOES, C.A.; en consecuencia, se condena a pagar la cantidad total de BOLIVARES TRES MIL SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.069,51); adicionando a cada monto los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 7 días del mes de enero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

GRACIELA ROSA VASQUEZ RIVERO
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/GRVR/msm
BP12-L-2012-000196