REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 9 de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2010-000560
En el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales intentó las ciudadanas MIGDALIA AMARILIS DIAZ ZURITA y NOELIS JOSEFINA CHACON DE CASADEI, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°: V-8.476.602 y V-8.090.630, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO PARIAGUAN, C.A., expediente signado con el N° BP12-L-2010-000560, estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, y una vez presentada la experticia complementaria del fallo en fecha 17 de diciembre de 2012, por la experto contable designada por el tribunal, Licenciada MAZEL DEL VALLE GENER, según consta en informe que corre de los folios ciento noventa y cuatro (194) al doscientos cuatro (204), de la Segunda Pieza del asunto; la parte demandada procede a impugnar la experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito presentado el 20 de diciembre de 2012; la abogada en ejercicio NUVIA CHACARE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.217, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la demandada CENTRO CLINICO PARIAGUAN, C.A., procede a impugnar, en tiempo hábil; la experticia complementaria, alegando lo siguiente:
“…: Impugno la experticia de fecha 17-12-12; reservandome(sic) la oportunidad de exponer los motivos de la presente impugnación.”
Ante tal argumento, resulta necesario verificar los motivos del reclamo; por cuanto la apoderada de la demandada, de manera expresa manifiesta que impugna la experticia, reservándose la oportunidad de exponer sus argumentos; es decir, sin permitirse establecer con precisión los motivos de su impugnación; incurriendo bajo estos parámetros en una indeterminación objetiva; siendo menester que a futuro, la apoderada de la demandada identifique con precisión el motivo de su inconformidad, a los efectos de que esta juzgadora emita el pronunciamiento respectivo sobre su reclamo. Así se decide.
De igual modo, la ciudadana experta yerra en su informe pericial, al establecer en sus cálculos por concepto de monto condenado a pagar de Bs.F. 13.617,90 y Bs.F. 43.947,09; a las codemandantes MIGDALIA AMARILIS DIAZ ZURITA y NOELIS JOSEFINA CHACON DE CASADEI; utilizando un salario integral de 32,42 y 65,24, en su orden; apartándose con ello, de los parámetros establecidos por el a quo y el ad quem, folios 117 al 146 y 164 al 168 de la segunda pieza del presente asunto; afectando de esta manera la cosa juzgada. Asimismo, la experto, en su informe pericial no informa a este juzgado, si el salario integral fue el verificado en la contabilidad de la empresa, tal como lo refiere el aquo y el ad quem en su sentencia. Ante tales hechos, resulta necesario que la experto amplíe su experticia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación; con estricta sujeción a los parámetros supra señalados; a los fines de que las partes al vencimiento del lapso legal de presentación del respectivo informe, procuren el reclamo respectivo. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ORDENA la ampliación de la experticia complementaria del fallo de fecha 17 de diciembre de 2012; por lo que resulta necesario notificar a la experto, a los fines de que realice la misma con estricta sujeción a los parámetros establecidos en la sentencia del a quo y el ad quem; dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación; debiéndose librar la respectiva credencial, una vez que conste en autos su notificación, a fin de cumplir con lo dispuesto en la sentencia objeto de experticia. Todo ello, en aras de garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, conforme al principio de celeridad, sencillez e inmediatez que deben tener las actuaciones judiciales en el proceso laboral.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los nueve días del mes de enero del año dos mil trece. Año 202º y 153º.
La Juez Provisoria,
La Secretaria,

Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
GRACIELA ROSA VASQUEZ RIVERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador y se libró la correspondiente boleta de notificación. Conste.- La Secretaria,

CSDTPyVV
MSM/MHC/msm
BP12-L-2010-000560