dieciséis de enero de dos mil trece
202º y 153º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000237
ASUNTO: BP12-L-2010-000237
PARTE ACTORA: JOSE LUIS BRUCE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.8.469.895. .
COAPODERADOS PARTE ACTORA: ANSELMO REYES GONZALEZ, MARIELIS PAEZ RIVAS y JOSE REYES GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 12.636, 120.473 y 139.084 en su orden.
PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ NUÑEZ, ALINDA JOSEFINA HERNANDEZ WILLIAMSON, ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNANDEZ y ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ WILLIAMSON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.910, 87.052, 100.162 y 103.821 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara para esa oportunidad el coapoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS BRUCE VASQUEZ, en fecha 06-05-2010 contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.
Refiere el coapoderado judicial en cuanto a los hechos que su representado comenzó a prestar servicios en la ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de octubre de 2007, con el cargo de Operador de Llaves Hidráulicas y Machaca, a pesar de que el sobre de pago se señala que su cargo era de Obrero, operando el principio constitucional que la realidad debe estar por encima de las apariencias; hasta el 15 de noviembre de 2009 fecha en la cual se dio por terminada su relación de trabajo por parte del patrono. Afirma que su representado devengó un salario mensual promedio de BsF.6.239,87; lo que significa que su salario básico diario fue de BsF.222,85. Establece que la relación laboral que existió entre la demandada y su representado fue de 2 años, 01 mes y 14 días.
Precisa que el trabajo realizado consistía en labores de Operador de Llaves Hidráulicas y Machaca, es decir, realizaba actividades de carácter manual, que consistían en bajar los revistidotes (sic) de las tuberías con la machaca y la llave hidráulica, la cual se realizaba en la planchada de los taladros propiedad de las distintas empresas a las cuales le prestaba servicio la demandada PDVSA, CNPC, HP; donde predominaba el esfuerzo físico sobre el intelectual. Relaciona que el trabajo que realizaba era bajo el sistema de guardias (diurnas, nocturnas y mixta) es decir, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. de cada día.
Alega que la patrona de su representado cancelaba semanalmente o periódicamente algunos conceptos como utilidades y prestaciones sociales, en contravención de la ley, cuyos pagos constituyen salario, pero no lo consideró nunca así.
Alega que al requerir de la demandada el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ésta le manifestó que su representado era un trabajador chancero y que no le correspondía pago alguno.
Invoca la Convención Colectiva del Trabajo, como régimen jurídico aplicable a su representado.
En razón de ello, proceden a demandar conforme a las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en orden a los hechos inherentes a la prestación del servicio, los siguientes conceptos y montos que de seguidas se discrimina:
Tiempo de Servicio: 02 años, 01 mes y 14 días.
Salario Básico Diario: BsF.44,22
Salario Normal: BsF.222,85
Salario Integral: BsF.303,68
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.6.685,50; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.13.371,oo; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.6.685,50; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.6.685,50; Por concepto de Vacaciones Vencidas, la suma de BsF.15.153,80; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.637,35; Por concepto de Bono Vacacional Vencido, la suma de BsF.4.864,20; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.202,53; Por concepto de Utilidad año 2005 al 2009, la suma de BsF.57.489,55; Por concepto de Incidencia de Utilidades sobre Prestaciones, la suma de BsF. 8.913,60; Por concepto de Incidencia de Bono Vacacional sobre Prestaciones, la suma de BsF.786,oo; Por concepto de Tarjetas Electrónicas, la suma de BsF.32.500; Por concepto de Retardo en el Pago de sus Prestaciones Sociales, la suma de BsF.117.005; Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la suma de BsF.2.186,50. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.273.166,10. Finalmente solicita se aplique la indexación judicial.
II
Se verifica de las actas procesales, que por auto de fecha 11 de mayo de 2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció respecto de la admisibilidad de la demanda.
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 10 de junio de 2010, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes; y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas (Folio 39) de la 1º pieza del expediente.
En fecha 10 de diciembre de 2010 (folio 47) de la 1º pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2010, folio 17 pieza 2º, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda.
La demandada en su escrito de contestación incorporado al Folio 02-15 pieza 2º del expediente, en el Capitulo PRIMERO, opone el Pago por la cantidad de BsF.34.411,57. En el capitulo SEGUNDO rechaza, niega y contradice la fecha de inicio, el cargo de operador de llaves hidráulicas y machaca, la fecha de terminación y que su representada haya dado por terminada la relación laboral tal como señala el actor. Al efecto argumenta que el demandante prestó servicios de forma eventual u ocasional para su representada. Alega que dentro del periodo comprendido desde la fecha 22 de octubre de 2007 al 15 de noviembre de 2009 el demandante sólo prestó servicios para su representada por espacio de 233 días de forma eventual u ocasional y no de forma continua, desempeñándose como obrero. Que no opero el despido, ya que el demandante prestaba servicios de forma eventual u ocasional y no gozaba de estabilidad. Seguidamente rechaza, niega y contradice el salario mensual, diario estimado por el demandante; asimismo que la relación laboral haya sido por espacio de 2 años, 1 mes y 14 días. En su defensa precisa que devengó un salario básico diario de BsF.44,22 y un salario normal de BsF.62,95. Rechaza, niega y contradice el cargo, actividades y el sistema de guardia que señala el actor en el libelo; así mismo rechaza que estuviera amparado por la convención colectiva Petrolera, al efecto afirma que el acto prestó servicios de forma eventual u ocasional apara su representada. Niega haber dado por terminada la relación de trabajo, al efecto afirma que el actor prestó servicios de forma eventual u ocasional para su representada. Niega, rechaza y contradice la procedencia de todos los conceptos y montos peticiona el actor en el libelo.
III
Ahora bien, con vista del contenido del respectivo escrito de contestación. Por la forma en que la sociedad accionada dió contestación a la demanda, se deja establecido que resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio.
Resultando controvertidos, el pago que señala la demandada realizó al demandante por un monto de BsF.34.411,57; el cargo desempeñado; las bases salariales normal y mensual devengada; el régimen de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; el carácter eventual de los servicios prestado; el pago de prestaciones sociales; la forma de terminación de la relación laboral; la fecha de inicio y finalización de la relación laboral y, por ende el tiempo de servicio que alega el actor prestó servicios para la demandada; así como la procedencia de las indemnizaciones de los conceptos que reclama el demandante.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar si existe el pago, en el presente asunto, o proceden en su defecto acreencias a favor del demandante, punto previo éste de trascendental importancia a los fines de resolver lo controvertido en el presente asunto. De igual manera el carácter eventual de los servicios prestados.
Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara JUAN RAFAEL CABRAL, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:
“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal ” ...
Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES.
.-Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuyas documentales rielan del folio 26 al 29 de la 1º pieza del expediente. Es de observar que la parte demandada en la audiencia procedió a impugnar las documentales. No se verifica de los referidos recibos anexos al libelo folio 26 al 28 a excepción del recibo que riela al folio 29 de la 1º pieza del expediente, que se encuentran suscritos por persona alguna, de tal modo que resultare opuesto a la demandada. Y es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Sólo se encuentran suscrito el recibo que riela a lo folio 29. Que igualmente resultó impugnado. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuyas documentales rielan del folio 55 al 106 de la 1º pieza del expediente. Es de observar que la parte demandada en la audiencia, procedió a impugnar los documentales. Verifica esta instancia que las documentales que rielan a los folios 55, 56, 57, 59, 61, 62, 63, 65, 68, 69, 66, 67, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 106 no se encuentran suscritas por persona alguna, de tal modo que resultare opuesto a la demandada. Y es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no les otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Sólo se encuentran suscritos los recibos que rielan a los folios, 58, 60, 64, 70, 71, 72, 75 y 105. Que igualmente resultaron impugnados. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.-CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
Se acordó la exhibición promovida de los documentos que señala el promovente en los literales A) y B), de su escrito de promoción de pruebas; en consecuencia, se ordenó a la adversaria WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.; a exhibir o entregar los referidos instrumento, se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada en la Audiencia de Juicio, en relación a los recibos de pago, manifestó que los únicos recibos de pago que tiene que exhibir, ya fueron consignados anexos a su escrito de pruebas.
Ya con relación a las Planillas SARO requeridas, manifestó que resultan inexistentes, por ende no tiene que exhibirlas.
Es de observar que la parte demandada obligada a la exhibición manifestó haber consignados recibos de pago anexo a su escrito de pruebas. Y por cuanto resultaron impugnados los recibos de la parte promovente de esta prueba de exhibición y por ende no valorados, en consecuencia, de conformidad al Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida relacionado con los Recibos de Pago. Y así se deja establecido.
Ya con relación a las Planillas SARO. Por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna de los requeridos instrumentos ni afirmo datos respecto de los mismos; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO TERCERO. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia se ordena oficiar a las siguientes empresas y/o instituciones:
PRIMERO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el CAPITULO TERCERO, LITERAL A) del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra agregada en la 2º Pieza folio 46 del expediente, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO: PDVSA GAS-ANACO, ubicada en las instalaciones de Campo Norte, jurisdicción del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el CAPITULO TERCERO, LITERAL B) del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra agregada en la 2º Pieza folio 83 del expediente, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
TERCERO: PDVSA GAS-ANACO, ubicada en las instalaciones de Campo Norte, jurisdicción del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el CAPITULO TERCERO, LITERAL C) del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra agregada en la 2º Pieza folio 83 del expediente, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
4.- CAPITULO CUARTO. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisionó al Juzgado del Municipio ANACO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en la sede la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, ubicada en la zona industrial Las Palmas vía CPVEN. ANACO. Estado Anzoátegui, detrás de MAPRINCA, final de la Avenida José Antonio Anzoátegui, jurisdicción del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, de los particulares que especifica la parte demandante, en el Capitulo Cuarto de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de inspección se encuentra agregada en la 2º Pieza folio 54-65 del expediente. Y por cuanto el Juzgado Comisionado (folio 63 del expediente), dejó constancia que en la oportunidad fijada para su evacuación no compareció la parte promovente, en consecuencia de ello, de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como desistida la misma. Y así se deja establecido.
5.-CAPITULO V. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos JHONY ARREDONDO, JOSE GARCIA, GILSON CHACON y MARTIN HERNANDEZ. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.- CAPITULO PRIMERO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “A” instrumento relacionado Recibos de Pago. Y por cuanto la parte demandante en la audiencia de juicio no desconoció las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.-CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia se ordena oficiar a las siguientes empresas y/o instituciones:
PRIMERO: PDVSA GAS ANACO. DEPARTAMENTO DE LABORALES, ubicado al lado de PDVSA, entrada Campo Norte. Anaco. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares relacionados en el Capitulo Segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra agregada en la 2º Pieza folio 83 del expediente, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO: CNPC SERVICES VENEZUELA, L.T.D. S.A., ubicada en la Calle B12 con Calle C3. Manzana 42. Sector Oeste. Zona Industrial de Maturín (ZINCA). Maturín. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares relacionados en el Capitulo Segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra agregada en la 2º Pieza folio 80 del expediente, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
TERCERO: HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., ubicada en la Avenida José Antonio Anzoátegui. Final Vía HP. Anaco. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares relacionados en el Capitulo Segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra agregada en la 2º Pieza folio 72 del expediente, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3.-CAPITULO TERCERO. Solicito la admisión de las pruebas. Lo contenido en este Capitulo no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse.
IV
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:
Corresponde pronunciarse como punto previo, a la improcedencia del pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, opuesto por la demandada de autos; por cuanto no se verifica de ningún recibo de liquidación o finiquito por la prestación de los servicios del actor.
Ahora bien del material probatorio, se verifica folio 112 de la 1º pieza del expediente, recibo de pago correspondiente periodo 22/10/2007 al 29/10/2007 como el primer recibo de pago devengado debidamente suscrito por el demandante; en consecuencia de ello, se deja establecido que la fecha de inicio de la prestación del servicio se correspondió al día 22/10/2007 . Y así se decide.
Respecto a la fecha de terminación de la relación laboral la demandada señala el día 15 de noviembre de 2009, de tal modo que no resultó controvertida. Y así se deja establecida.
En lo que respecta a la causa de terminación del vínculo jurídico, se observa, que el demandante alega que se dio por terminada su relación de trabajo por parte del patrono. Y por cuanto no alcanza la demandada a desvirtuar esta circunstancia excepcional, conforme a lo expuesto en su libelo, folio 03 pieza 1º del expediente, en consecuencia, se deja por establecido que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al despido de que fue sujeto el demandante. Y así se decide.
En relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo negado por la demandada lo que traduce hechos controvertidos, entre ellos, el carácter eventual de los servicios.
Resultó un hecho nuevo alegado por la parte demandada, el carácter eventual u ocasional y no fijo y permanente que alega el demandante prestó sus servicios. Ahora bien, por la forma en que la representación judicial de la empresa demandada dió contestación a la demanda, se evidencia que correspondía a ésta demostrar el carácter eventual del extrabajador; ello, toda vez que siendo alegado por la demandada un hecho nuevo, como sería la eventualidad, debía ser demostrado en la oportunidad correspondiente. Estima esta instancia que las probanzas aportadas en nada contribuyeron a los fines de desvirtuar el carácter permanente del servicio prestado por el demandante, es decir, la demandada no aportó los medios adecuados para la sustentación de su defensa. Por consiguiente, al no haber demostrado la accionada con ninguna prueba conducente que el demandante era trabajador eventual, queda entonces establecido que éste prestaba servicio de manera permanente a la empresa demandada. Y así se decide.
Establecida la fecha de inicio y la fecha de finalización de la relación laboral, y decidido precedentemente la permanencia de los servicios del actor para la demandada de autos, permite precisar que el tiempo de servicio se correspondió a DOS (02) AÑOS y VEINTITRES (23) DIAS.
En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló en el libelo la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, como el régimen jurídico conforme al cual plantea su petitum. Una vez analizado y valorado el material probatorio, el Tribunal procede a pronunciarse sobre la aplicación o no de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:
“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”
Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:
Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que el actor no manifiesta cual es la actividad principal o el objeto que desarrolla la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A, de manera que no puede el Tribunal concluir con certeza, que la actividad desarrollada sea una actividad inherente o conexa con la actividad de hidrocarburos. Adicionalmente, el demandante no alegó ni demostró que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A, obtiene la mayoría de sus ingresos de la beneficiaria de la obra (PDVSA); no señaló la existencia de algún contrato u obra especifica desarrollada para la empresa PDVSA, en la que haya participado el demandante, aunado a la circunstancia que no se evidencia continuidad o permanencia en las labores, de manera que, al faltar por lo menos uno de los requisitos concurrentes establecidos en la sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, resulta improcedente su aplicabilidad.
Por otra parte, quedo demostrado en autos, con la prueba de informe que no se corresponde con el periodo que señala en el libelo haber laborado y finalizado sus servicios, y que reclama.
Es de observar que de los mismos dichos del demandante folio 4 de la 1º pieza del expediente, éste afirma: “…lo cual se realizaba en la planchada de los taladros propiedad de las distintas empresas a las cuales le prestaba servicios la demandada Pdvsa; CNPC, HP…” Todo lo cual impide establecer otro de los presupuesto de aplicabilidad. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Establecido el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resultan improcedentes los conceptos reclamados por el demandante invocando la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, valga decir, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD ADICIONAL; INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, TARJETAS ELECTRONICAS Y RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONE SOCIALES. Y así se decide.
Respecto del cargo de Operador de Llaves Hidráulicas y Machaca que señala el demandante haber desempeñado, a pesar de advertir que en el sobre de pago se señala el cargo de Obrero. No alcanza la parte demandante a demostrar que el verdadero cargo desempeñado se correspondió al de Operador de Llaves Hidráulicas y Machaca, en consecuencia, no se desvirtúa el cargo de obrero que alega la demandada, y que los emitidos y recibidos recibos de pago demuestran. Y así se deja establecido.
De igual manera se deja establecido el horario y jornada de trabajo, que señalaron en su libelo, por cuanto no fue desvirtuado con ningún material probatorio. Y así se decide.
No resultó controvertida la base salarial básica devengada estimada en la cantidad de BsF.44,22 Y así se deja establecida.
Resultó un hecho controvertido la base salarial normal e integral que estima el demandante en su libelo; la parte demandada en su carga probatoria, demuestra con los últimos cuatro recibos de pago, reconocidos por el demandante 1º pieza Folios 214-217 del expediente, que el actor devengó un salario variable; y así lo afirma el demandante en su libelo y se corresponde en identidad a los montos señalados.
De los mismos dichos del actor de permite concluir que las estimaciones salariales devengadas resultaron variables. Por ende este Tribunal posterior a la operación aritmética realizada con el fin de controlar la legalidad de las bases salariales devengada constata que el salario MENSUAL devengado se correspondió a la cantidad de BsF.6.239,87 permitiendo dejar por establecido que el promedio del salario NORMAL devengado se corresponde a la cantidad de BsF.208,oo. Y así se decide.
Establecido el salario integral, procede este Tribunal a establecer el SALARIO INTEGRAL devengando. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.208,oo con la alícuota diaria de utilidades (BsF.8,67) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.4,04) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.220,71. Y así se decide.
Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento y determinar los conceptos y montos que corresponden por la prestación de sus servicios:
Fecha de ingreso: 22 de octubre de 2007
Fecha de Despido: 15 de noviembre de 2009
Tiempo de Servicio: 02 años y 23 días.
Cargo desempeñado: Obrero
Régimen Jurídico: Ley Orgánica del Trabajo.
Salario Básico Diario: BsF.44,22
Salario Normal: BsF.208
Salario Integral: BsF.220,71
1.-) Indemnización por Despido. Artículo 125 LOT:
60 días x salario integral= 60 días x BsF.220,71 = Bs F. 13.242,60
2.-) Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Artículo 125 LOT:
60 días x salario integral= 60 días x BsF.220,71 = BsF.13.242,60
3.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Corresponde:
45 días - año 2007-2008
60 + 2 días - año 2008-2009
No resultando posible para quien hoy decide, determinar tan sólo con los recibos de pago incorporados a las actas procesales, el monto salarial mensual devengado por todo el periodo que anteriormente se dejó establecido laboró el actor para con la hoy accionada, de conformidad a las previsiones de la norma sustantiva. Todo a los fines de la determinación del salario integral para el cálculo de la indemnización de antigüedad de conformidad a las previsiones del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso que hoy nos ocupa; y ante ello, resulta procedente en derecho encomendar su determinación a un experto, en virtud de que el monto salarial que devengó el actor fue variable durante el tiempo de servicio. En consecuencia, resulta un TOTAL DÍAS A INDEMNIZAR POR ESTE CONCEPTO= 107 DÍAS x salario integral devengado en el mes respectivo, que será calculado por el experto en cada uno de los periodos antes determinados.
A los fines de determinación de la base salarial mensual devengada por el demandante, el Tribunal acuerda que la misma se establecerá por vía de experticia complementaria del fallo, para la determinación del salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, en consecuencia el experto deberá:
1) El experto designado deberá consultar la documentación contable llevada por la demandada, así como los recaudos debidamente suscritos por el actor, relacionados con los recibos de pago, a fin de obtener el salario normal del actor tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En caso de negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia que se ordena, para la determinación del salario integral a los fines de la estimación de la Indemnización de Antigüedad, conforme a las disposiciones del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo precedentemente establecida por esta instancia, respecto del número de días que corresponde al extrabajador por este concepto; se dejará por establecido para su determinación el último salario integral establecido por este Tribunal, en la cantidad de BsF.220,71 como devengado a la fecha de terminación de la relación laboral. Y así se deja establecido.
2) Determinado como sea el monto del salario normal devengado por el actor mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo; el experto deberá proceder a la determinación del salario integral. Y en el entendido que el salario integral se conforma con el monto del salario normal diario devengado y la correspondiente alícuota diaria de utilidades (deberá ser calculada a razón de 15 días) y la alícuota del bono vacacional diario (deberá ser calculada a razón de 07 días).
De modo que conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de Prestación de Antigüedad, deberá ser calculado por el salario integral devengado mensualmente. Y por cuanto la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en tal sentido, a partir del tercer mes del servicio, valga decir, 22 de febrero de 2008, se generó el derecho de antigüedad del accionante.
4.-) VACACIONES conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:
15 días - año 2007-2008
16 días - año 2008-2009
Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un total de 31 días a indemnizar x salario normal BsF.208 y determina un monto TOTAL por concepto de VACACIONES de BsF.6.448.
5.-) BONO VACACIONAL conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
07 días - año 2007-2008
08 días - año 2008-2009
Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un total de 15 días a indemnizar x salario normal BsF.208 y determina un monto TOTAL por concepto de BONO VACACIONAL de BsF.3.120
6.-) UTILIDADES. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal; correspondería al extrabajador 30 días por el periodo laborado de 2 años y 23 dias, calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.208 determina la cantidad que demanda de BsF.6.240,oo por este concepto de Utilidades. Y así se decide.
7.-)Se declara IMPROCEDENTE el reclamo de Incidencia de utilidades sobre prestaciones e Incidencia de Bono vacacional sobre Prestaciones. Por cuanto no se verifica su procedencia en derecho, en ninguna de las disposiciones del régimen jurídico aplicable al caso de autos. se decide.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BsF.42.293,2) a favor del demandante por conceptos laborales. A cuyo monto condenado, se le debe adicionar el concepto de Antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 107 días de Prestación de Antigüedad, calculado al salario devengado en cada oportunidad, el cual debe ser calculado en la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar bajo los parámetros precedentemente ya establecido en el referido concepto. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto se evidencia del contenido de los recibos de pagos incorporado a los autos por la representación de la parte demandada, cuales comprenden parte del periodo laborado por el demandante. Se ordena que por vía de experticia complementaria del fallo, sea determinado de los recibos de pago incorporados al expediente el monto total recibido por concepto de utilidades recibidas por el demandante, en estricta observancia a los instrumentos incorporados en el expediente, que resultaron valorados por este Tribunal, de tal modo que posterior a su determinación, sea deducido del monto que en definitiva se determine a los conceptos a indemnizar establecidos por este Tribunal, y que se encuentran precisados en la presente sentencia respecto de cada uno de ellos. Y así se deja establecido.
Respecto a los conceptos que demandan por Indemnización por antigüedad legal, preaviso, utilidades, vacaciones anuales, bono vacacional anual, ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el pago opuesto por la demandada sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano JOSE LUIS BRUCE VASQUEZ contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A.
TERCERO: Se condena a la demandada sociedad mercantil, WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A. a pagar al demandante ciudadano JOSE LUIS BRUCE VASQUEZ por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
CUARTO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIECISEIS (16) días del mes de ENERO del año DOS MIL TRECE (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
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