El Tigre, veinticuatro de enero de dos mil trece
202º y 153º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000582
ASUNTO: BP12-L-2010-000582
PARTE ACTORA: YUSDANY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V- 17.264.450
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: abogados EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 61.226 y 36.466 en su orden.
PARTE DEMANDADA: CLIO INTERNACIONAL, C.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: abogados JOSE RAMON LEOTAUD FERNANDEZ y PIO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.85.390 y 85.636 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
I
En fecha 17-11-2010, la ciudadana Yusdany Hernández, debidamente asistida de abogado, presentó escrito libelar contra la sociedad mercantil Clio Internacional, C.A.
En cuanto a los hechos refiere que, comenzó a prestar sus servicios para el identificado patrono en fecha 07 de noviembre de 2008, cumpliendo su labor de manera ininterrumpida durante un (01) año y un (01) mes; ocupando el cargo de encargada de la tienda, ya que dicha firma tiene como objeto único la compra y venta de mercancía seca, al mayor y detal; prestando sus servicios bajo la dependencia y subordinación de la ciudadana Noris del Carmen Mujica Resplandor, cumpliendo una jornada diurna de ocho (08) horas y devengando un salario mensual de BsF.968 lo que arroja un salario normal diario de 32,26. Estima la cantidad de BsF.35,62 por concepto de salario integral.
Afirma que producto de desavenencias con su patrono presentó renuncia al cargo que ostentaba, en fecha 02 de diciembre de 2009; pero que laboró hasta el 02 de enero de 2010.
Por el lapso de un 01 año y 25 días que señala. Reclama los siguientes conceptos y montos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.968; Por concepto de Prestación de Antigüedad, la suma de BsF.1.781,oo; Por concepto de vacación, la suma de BsF.483,9; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.225,82; Por concepto de vacaciones fraccionadas la suma de BsF.35,84; Por concepto de utilidades, la suma de BsF.968,oo. Determina un monto total por los conceptos reclamados de BsF. 4.462,56. Solicita la condena en costas y costo del proceso. Asimismo se ordene la corrección monetaria.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se pronunció respecto de la admisibilidad de la demanda.
Cumplidas las ordenadas notificaciones, en fecha 14 de julio de 2011 folio 22 de la pieza del expediente se verifica, que tuvo lugar la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000. Dejando constancia de la comparecencia de las respectivas representaciones judiciales de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y sus anexos.
Se evidencia de las actas procesales, el pronunciamiento de fecha 26 de octubre de 2012 folio 50 de la pieza del expediente del antes identificado Juzgado de Sustanciación, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar. declarando: la admisión de los hechos alegados por el demandante, en virtud de la sentencia N° AA60-S-2.004-000905, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2.004, y en consecuencia de ello, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar y ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución a los Juzgados de Juicio a fin de la continuación del proceso.
Por oficio de fecha 26 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
II
Al recibo del presente asunto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó en fecha 31de Octubre de 2012 oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 07 de NOVIEMBRE de 2012.
En fecha 09 de enero de 2013 tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio. Dejando constancia este Despacho por Acta, de la incomparecencia de la sociedad demandada CLIO INTERNACIONAL, C.A.
Ahora bien, por efecto de la incomparecencia de la sociedad demandada CLIO INTERNACIONAL, C.A., a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 09 de ENERO de 2013, se declaró la confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionado con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúe con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados “B y C” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Y por cuanto el referido instrumento no resultó impugnado en todo caso por la parte demandada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.
2.- CAPITULO II. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente institución: INSPECTORIA DEL TRABAJO; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes. Por ende, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
3.- PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos RONNER FLORES, ELIZABETH BARCELO y MARIA EDREIRA. Y por cuanto los promovidos testigos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, a rendir su declaración de viva voz; no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Instrumentos relacionados con Recibo de Pago. Folio 57 del expediente. Y por cuanto el referido instrumento no resultó desconocido por la parte demandante, en la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Instrumentos relacionados con Carta de Renuncia. Folio 56 del expediente. Y por cuanto el referido instrumento resultó desconocido por la parte demandante, en la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Instrumento relacionado con Liquidación de Prestaciones Sociales. Folio 58 del expediente. Y por cuanto el referido instrumento resultó desconocido por la parte demandante, en la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-Solicita Compensación. No se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración. Y así se deja establecido.
III
Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que operó respecto a la demandada la confesión de los hechos; en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante y no se desvirtúe con alguna prueba del proceso, conforme a las previsiones del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio.
Se deja por admitidos los hechos alegados por la demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, la fecha de inicio 07-11-2008 y la fecha de finalización 02-12-2009, por ende el periodo laborado se correspondió a 01 año y 01 mes para con la sociedad mercantil, CLIO INTERNACIONAL, C.A. y que se dió por terminado el contrato de trabajo por Renuncia presentada por la accionante conforme a sus dichos. De igual manera se deja por establecido el respectivo cargo de encargada que alegó desempeñaba para la sociedad demandada de autos, por cuanto no se desvirtúa con ninguna prueba del proceso.
En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló en el libelo la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Respecto de las bases saláriales estimó el demandante la suma mensual de BsF. 968; normal diario BsF. 32,26 y que el salario integral era de BsF. 35,62 diarios.
En relación a las bases salariales que estimó el demandante se deja por establecido conforme a lo alegado en su libelo, que el Salario Mensual, la suma de BsF.968 y por ende el Salario Normal diario, la suma de BsF.32,27. Y así se deja establecido.
Aún y cuando operó la confesión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y posterior a la operación aritmética realizada puede esta instancia constatar que el mimo se encuentra ajustado a derecho, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.35,62. Y así se decide.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama la demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponde a la extrabajadora por la prestación de su servicio:
Fecha de ingreso: 07-11-2008
Fecha Egreso: 02-12-2009
Tiempo: 01 años y 01 mes
Ultimo Salario Mensual devengado BsF.968
Ultimo salario normal diario devengado BsF.32,27
Ultimo salario integral diario devengado BsF.35,62
1.-) Indemnización Preaviso. Artículo 104 LOT:
30días x salario normal= 30 días x BsF.32,27 = BsF. 968
2.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo. Corresponde:
50 días - año 2008-2009
50días x salario INTEGRAL = 50 días x BsF.35,62 = BsF. 1.781,oo
3.-) VACACIONES conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:
15 días - año 2008-2009
1,25 días Fracción año 2009-2010
Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un total de 16,25 días a indemnizar x salario normal BsF.32,27 y determina un monto TOTAL por concepto de VACACIONES de BsF.524,39
4.-) BONO VACACIONAL conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
07 días - año 2008-2009
Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un total de 7, días a indemnizar x salario normal BsF.32,27 y determina un monto TOTAL por concepto de BONO VACACIONAL de BsF.225,89
5.-) UTILIDADES. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal; correspondería a la extrabajadora por el periodo laborado calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.32,27 determina la cantidad que demanda de BsF.968 por este concepto de Utilidades. Y así se decide.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BsF.4.467,28) a favor de la demandante por conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.
Respecto a los conceptos que demandan por Indemnización por preaviso, antigüedad legal, utilidades, vacaciones y bono vacacional, ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas a la extrabajadora, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara la ciudadana YUSDANY HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil CLIO INTERNACIONAL, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil, CLIO INTERNACIONAL, C.A. a pagar a la demandante ciudadana YUSDANY HERNANDEZ por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de ENERO del año DOS MIL TRECE (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.