El Tigre, veinticinco de enero de dos mil trece
202º y 153º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2012-000106
ASUNTO: BP12-L-2012-000106
PARTE ACTORA: HELEN GUZMAN, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V- 19.362.651
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Procuradores de Trabajadores adscritos a la Inspectoría del Trabajo El Tigre. Estado Anzoátegui abogados MARYORIS DE LIRA, MEJIAS ITRIAGO HENRY MANUEL, DAMARYS DE NOBREGA, KARELYS SIFONTES, XIOMARA NORIEGA, NORYS MARIN, SALAZAR MIRYORIS, ELVIRA SOLANO, MENDOZA YESLANI, DIAZ ENILJOS, LEON LEOVDELLYS, ROJAS HILL EYLIN; ROMERO MARYS, MARTINEZ MARIA GABRIELA, NAKAD CASTILLO CHAMES, VARGAS MAITA NUSBELYS, BARRETO BENAVIDE MIRJAS, LAURA MARIA GUERRERO BELANDRIA; GERMAN LOPEZ, HENRY MARIN, BENJAMIN ALVINO, JULIO MONAGAS y OLINDA MORILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nro. 91.859, 88.880, 98.283, 113.672, 88.118, 80.719, 111.295, 32.874, 108.736, 96.314, 39.687, 73.563, 50.817, 101.787, 106.856, 75.478, 16.541, 147.523, 106.470, 119.127, 132.181, 135.156 y 93.058 en su orden.
PARTE DEMANDADA: GENESIS & STILOS, C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: abogado JUAN CARLOS FERRER MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.35.018
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
I
En fecha 02-03-2012, la ciudadana Procuradora de Trabajadores Adscrita a la Inspectoría de Trabajo con sede en la ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de la ciudadana HELEN GUZMAN, presentó escrito libelar contra la sociedad mercantil GENESIS Y STYLOS,C.A.
En cuanto a los hechos refiere que su representada comenzó a prestar sus servicios en fecha 07 de diciembre de 2009, para la empresa Génesis y Stilos, C.A. ocupando el cargo de vendedora; consistiendo sus funciones en la atención de los clientes que iban a comprar ropa, zapatos, perfumes y accesorios entre otros artículos.
Afirma que su jornada de trabajo era de lunes a sábado, en el horario comprendido desde las 8:30 a.m. a 7:00 p.m. Devengando un salario mensual de BsF.1.224. Precisa que en fecha 22-10-2010 fue despedida por el Gerente General, sin causa justificada. Laborando un tiempo efectivo de servicio de diez (10) meses.
Señala que posterior al despido de su representada, inició procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cual resultó declarado Con Lugar en fecha 02-12-2011.
Reclama los siguientes conceptos y montos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo: Por concepto de Salarios caídos, calculados desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda, la suma de BsF.19.706,4; Por concepto de Prestación de Antigüedad, la suma de BsF.1.948,19; Por concepto de vacación y Bono vacacional fraccionado, la suma de BsF.747,99; Por concepto de utilidades Fraccionadas, la suma de BsF.510; por concepto de Indemnización por despido, la suma de BsF.1.298,7; por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la suma de BsF.1.298,75. Determina un monto total por los conceptos reclamados de BsF.25.509,98. Solicita la indexación o corrección monetaria. Y la condena en costas.
Por auto de fecha 06 de Marzo de 2012; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se pronunció respecto de la admisibilidad de la demanda.
Cumplidas las ordenadas notificaciones, en fecha 18 de Abril de 2012 folio 18 de la pieza del expediente se verifica, que tuvo lugar la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000. Dejando constancia de la comparecencia de las respectivas representaciones judiciales de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y sus anexos.
Se verifica de las actas procesales, que en fecha 17 de octubre de 2012 folio 34 de la pieza del expediente el antes identificado Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en la presente causa; y en consecuencia de ello ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia Preliminar y ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución a los Juzgados de Juicio a fin de la continuación del proceso.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2012, folio 107 de la pieza del expediente, se dejo constancia que la parte demandada dió contestación a la demanda incoada en su contra.
Por oficio de fecha 25 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
II
Al recibo del presente asunto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó en fecha 01 de Noviembre de 2012 oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 08 de NOVIEMBRE de 2012.
En fecha 10 de enero de 2013 tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio. Dejando constancia este Despacho por Acta, de la incomparecencia de la sociedad demandada GENESIS & STILOS, C.A.
Ahora bien, por efecto de la incomparecencia de la sociedad demandada GENESIS & STILOS, C.A., a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 10 de ENERO de 2013, se declaró la confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por la demandante en su libelo relacionado con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición de la demandante, y no se desvirtúe con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.-CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “A” Instrumento relacionado con Expediente Administrativo. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.-CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Marcados “B y B1” Instrumentos relacionados con Adelanto de Prestaciones Sociales.
Y por cuanto el referido instrumento marcado “B” relacionado con Adelanto de Prestaciones Sociales, no resultó desconocido por la parte demandante, en la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
En relación al instrumento marcado “B1” relacionado con fotocopia de Cheque, es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados “C y C1” Instrumentos relacionados con Expediente Administrativo. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados “D y D1” Instrumentos relacionados con Pagos. Y por cuanto el referido instrumento, no resultó desconocido por la parte demandante, en la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados “E y E1” Instrumentos relacionados con Pagos. Y por cuanto el referido instrumento, no resultó desconocido por la parte demandante, en la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados “F y F1” Instrumentos relacionados con Planillas de Autorización.
En relación a la documental marcada “F “ relacionada con Planilla de Autorización. Y por cuanto el referido instrumento, no resultó desconocido por la parte demandante, en la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
En relación al instrumento marcado “F1” relacionado con fotocopia de Cheque, es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “G” Instrumento relacionado con Comprobante de Pago. Y por cuanto el referido instrumento, no resultó desconocido por la parte demandante, en la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados “H y H1” Instrumentos relacionados con Autorización. Y por cuanto el referido instrumento, no resultó desconocido por la parte demandante, en la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados “I, I1, I2 e I3” Instrumentos relacionados con Autorización. Y por cuanto los referidos instrumentos signados I, i1 e I3, no resultaron desconocidos por la parte demandante, en la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
En relación al instrumento marcado “I2” relacionado con fotocopia de Cheque, es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “J” Instrumento relacionado con Comprobante de Pago. Y por cuanto el referido instrumento, no resultó desconocido por la parte demandante, en la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Marcado “K” Instrumento relacionado con Cálculo de Prestaciones Sociales. A cuya documental la parte demandante manifiesta su oposición, sin embargo es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.- CAPITULO III. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a las siguientes empresas y/o instituciones:
PRIMERO: BANCO CARIBE. AGENCIA EL TIGRE; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes. Por ende, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: CORP BANCA. AGENCIA EL TIGRE; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes. Por ende, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
TERCERO: INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes. Por ende, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
III
Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que operó respecto a la demandada la confesión de los hechos; en relación a los hechos alegados por la demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición de la demandante y no se desvirtúe con alguna prueba del proceso, conforme a las previsiones del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio.
Se deja por admitidos los hechos alegados por la demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, la fecha de inicio 07-12-2009 y la fecha de finalización 22-10-2010, por ende el periodo laborado se correspondió a 10 meses y 15 días para con la sociedad mercantil, GENESIS & STILOS, C.A. y que se dió por terminado el contrato de trabajo por el despido de que fue sujeto la demandante. De igual manera se deja por establecido el respectivo cargo de vendedora que alegó desempeñaba para la sociedad demandada de autos, por cuanto no se desvirtúa con ninguna prueba del proceso.
En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló en el libelo la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Respecto de las bases saláriales estimó la demandante la suma mensual de BsF. 1224; normal diario BsF. 40,80 y que el salario integral era de BsF. 43,29 diarios.
En relación a las bases salariales que estimó la demandante se deja por establecido conforme a lo alegado en su libelo por no desvirtuarse, que el Salario Mensual, fue la suma de BsF.1.224 y por ende el Salario Normal diario, la suma de BsF.40,80. Y así se deja establecido.
Aún y cuando operó la confesión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y posterior a la operación aritmética realizada puede esta instancia constatar que el mimo se encuentra ajustado a derecho, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.43,29. Y así se decide.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponde a la extrabajodora.
Fecha Ingreso: 07-12-2009
Fecha Egreso: 22-10-2010
Tiempo: 10 meses y 15 días.
Ultimo Salario Mensual devengado BsF.1.224
Ultimo salario normal diario devengado BsF.40,80
Ultimo salario integral diario devengado BsF.43,29
1.-) INDEMNIZACION POR SALARIOS CAIDOS. Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Reclama la demandante por este concepto computado desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda.
Ahora bien, atendiendo al criterio publicado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Accidental, de fecha 05-05-2009 en el juicio seguido por el ciudadano Josué Alejandro Guerrero Castillo contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al dejar establecido que:
“ …En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, si debe computarse como prestación efectiva para del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”.
Con visto del referido criterio aplica, para el caso que nos ocupa resolver ante la existencia de una providencia administrativa dejar por establecido, que la indemnización por concepto de salarios caídos se computará desde la fecha del despido (22-10-2010) hasta el día en que se interpuso la demanda (02-03-2012).
Corresponde a la demandante por este concepto de salarios caídos, la cantidad de 490 días; computados desde el día 22/10/2010 fecha del despido hasta el día 02/03/2012 fecha de interposición de la demanda, conforme al último salario normal devengado de BsF.40,80 Total 490 días a indemnizar por este concepto, calculados a razón del último salario diario normal diario de BsF.40,80 determina un total por este concepto de BsF. 19.992,oo.
2.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo. Corresponde:
45 días
45 días x salario INTEGRAL = 45 días x BsF.43,29 = BsF. 1.948,05
3.-) VACACIONES FRACCIONADAS conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:
12,50 días Fracción
Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un total de 12,50 días a indemnizar x salario normal BsF.40,80 y determina un monto TOTAL por concepto de VACACIONES de BsF.510
4.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5,83 días
Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un total de 5,83 días a indemnizar x salario normal BsF.40,80 y determina un monto TOTAL por concepto de BONO VACACIONAL de BsF.237,86
5.-) UTILIDADES FRACCIONADAS. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal; correspondería a la extrabajadora por el periodo laborado un total de 12,50 DÍAS calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.40,80 determina la cantidad que demanda de BsF.510,oo por este concepto de Utilidades. Y así se decide.
6.-) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =
Máximo de 150 días a bonificar
30 días x BsF. 43,29 = BsF.1.298,70
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30días x salario integral =
30 x = BsF. 43,29 =BsF.1.298,70
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BsF.25.795,31) a favor de la demandante por conceptos laborales. Y por cuanto de las pruebas incorporadas por la parte demandada reconocidas por la parte demandante, y por ende valoradas por esta instancia se aprecia que, la parte demandante recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la suma de BsF. 5.146,60 tal como se verifica de los instrumentos que rielan a los folios 83, 91 y 93 de la pieza del expediente. Asimismo recibió por concepto de pago de quincenas de fecha posterior a la finalización de la relación laboral, un monto de BsF. 3.672,oo tal como se verifica los folios 87, 88, 89, 90, 94, 95, 96, 97, 99 y 100 del expediente. Posterior a la deducción del recibido anticipo de prestaciones sociales y pago de quincenas, se determina que existe una diferencia de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BsF.16.976,71) a favor de la demandante por conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.
Respecto a los conceptos que demandan por Indemnización por salarios caídos, indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso, antigüedad legal, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas a la extrabajadora, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara la ciudadana HELEN GUZMAN, contra la sociedad mercantil GENESIS & STILOS, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil, GENESIS & STILOS, C.A. a pagar a la demandante ciudadana HELEN GUZMAN por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dada el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTICINCO (25) días del mes de ENERO del año DOS MIL TRECE (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
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