El Tigre, ocho de enero de dos mil trece
202º y 153º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000141
ASUNTO: BP12-L-2009-000141
PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL FAJARDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.751.653.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: Abogados RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA, PILAR ANTONIO ALVARADO y JOSE FRANCISCO OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.69.163, 35.498 y 91.858 en su orden.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ENIO, C.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN VICENTE CABRERA TORO y NORIS GIMON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 26.613 y 11.465 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
UNICO
Por cuanto verifica este Tribunal que, en fecha 20 de Diciembre de 2012, el profesional del derecho Raúl Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.69.163 actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL FAJARDO; conjuntamente con el coapoderado judicial profesional del derecho Juan Vicente Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.613 de la sociedad mercantil demandada de autos TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA) presentaron escrito transaccional alcanzado en lo términos y condiciones contenidos en el mismo y que precede a la presente actuación; solicitando al Tribunal impartiera homologación al acuerdo transaccional suscrito con ocasión al procedimiento contenido en el expediente signado BP12-L-2009-000141, de la nomenclatura de este Tribunal, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver todo otro, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano RAFAEL ANGEL FAJARDO, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA)
Al respecto el Tribunal observa: planteada y acordada entre las partes ésta forma de autocomposición procesal voluntaria mediante la transaccional presentada al efecto, cual resulta viable a la presente fecha, tal como dispone el Artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento respectivo, permite la posibilidad de formas de auto composición procesal entre las partes en litigio, y particularmente el contrato de transacción tal como lo define el Artículo 1.713 del Código Civil. A tenor del contenido del escrito presentado para su homologación, el Tribunal observa que el mismo reúne evidentemente los requisitos de forma exigidos en la normativa legal y de la misma manera lo razonado de la relación circunstanciada y el detalle de los hechos y derechos que comprende, llenan los otros requisitos de fondo que tienen que apreciarse.
De igual manera, se evidencia de los respectivos mandatos otorgado a las representaciones judiciales de las partes, la facultad que le fuere conferida para celebrar la presente transacción. Y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en los términos y condiciones en que ha sido convenida por el ciudadano RAFAEL ANGEL FAJARDO, a través de su coapoderado judicial abogado Raúl Medina, antes identificados; y la sociedad mercantil demandada TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA), a través de su coapoderado judicial abogado Juan Vicente Cabrera, antes identificados; otorgándole a la misma LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA y da por terminado el presente juicio.
Ahora bien, conforme al pago que las partes acordaron efectuarse relacionado en el escrito transaccional presentado, discriminado de la siguiente manera: DIECIESISTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BsF.17.690,08) a favor del ciudadano RAFAEL FAJARDO cuyo pago se efectuó conforme a lo acordado mediante instrumento cambiario CHEQUE signado 10560105 del Banco VENEZOLANO DE CREDITO de fecha 13 de DICIEMBRE de 2012; y CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BsF.5.054,30) a favor deL abogado Raúl Medina, por concepto de Honorarios Profesionales cuyo pago se efectuó conforme a lo acordado mediante instrumento cambiario CHEQUE signado 04560107 del Banco VENEZOLANO DE CREDITO de fecha 13 de DICIEMBRE de 2012.
Existe constancia y evidencia en autos, del pago efectuado en la forma y monto convenido a los referidos ciudadanos mediante copia de los referidos instrumentos cambiarios consignado precedentemente identificado.
Siendo así, este Tribunal con vista de la manifestación y consentimiento de las representaciones judiciales de las partes, acuerda impartir la HOMOLOGACION AL ACUERDO ALCANZADO. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) copias certificadas del escrito transaccional y del auto de homologación recaído.
Publíquese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los OCHO (08) días del mes de ENERO del año DOS MIL TRECE (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
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