REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 16 de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP12-L-2011-000208
PARTE ACTORA: JECIS CARISOL GUZMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.994.716.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DANELYS J. CONTRERAS Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.391.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VERA & VERA, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS FERRER., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 35.018

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de enero de 2013, siendo las 09:00 a.m., estando en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales No. 02, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio. Se da inicio al presente acto, presidido por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado RICARDO ANTONIO DÍAZ CENTENO, con la presencia de la ciudadana Secretaria acc., ELENA Y. NAAR GUERRA, así como de la Alguacil de este Circuito Laboral, ciudadano LUIS RAMÒN PÈREZ. Posteriormente el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia, y deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales, la representación judicial de la parte actora Abogado DILZA DEL R. MEDINA MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.633. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VERA & VERA, C.A., quien no compareció al presente acto ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno. Inmediatamente, el Juez declara instalada la presente audiencia de juicio; Se informa que será reproducida a través de los medios audiovisuales, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo informa que en atención a la incomparecencia de la parte demandada y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la CONFESION de la demandada en el presente asunto, respecto de las pretensiones del actor, en cuanto sean procedentes en derecho, pues de los autos hay evidencia que la parte demandada ha promovido pruebas, cuales deben ser evacuadas a los fines de garantizar que la parte actora controle tales medios probatorios. Se procede a evacuar las pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuaron el instrumento marcados “1 al 6”, cursante en los folios 71 al 76 del expediente. Se relacionan con originales de recibos de pago producidos como emanados de la demandada, los cuales resultan reconocidos tácitamente ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio.
Se evacuó el instrumento marcado “A”, cursante en los folios 77 del expediente. Original de carta de despido emanada de la demandada, la cual resulta reconocida tácitamente ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio.
Se evacuó el instrumento marcados “B”, cursante en los folios 78 del expediente. Copia simple de memo interno emanado de la demandada mediante el cual se le hace entrega a la actora de un equipo de computación para ser empleado en el desempeño del servicio a prestar para la demandada, el mismo resulta reconocido tácitamente ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio.
Se evacuó el instrumento marcados “C”, cursante en los folios 79 del expediente. Original de memo interno emanado de la demandada mediante el cual se autoriza a la ciudadana CARMEN GARCIA, a los fines de que se haga entrega a la actora del equipo de computación para fines del servicio a prestar, el mismo resulta reconocido tácitamente ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, otorga valor probatorio.
CAPITULO II. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
Se evacuó prueba de exhibición, se ordena a la demandada a que exhiba los originales ordena a la sociedad accionada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VERA & VERA, C.A.; a la exhibición de los originales los originales de los instrumentos aportados en copia simple por la parte actora en los folios 71 al 79; innecesaria por la incomparecencia de la parte demandada y en virtud a ello este Juzgado los da por reconocidos.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó el instrumento marcado “A,”, cursante en los folios 82 del expediente. Recibo de pago de idéntico tenor al aportado por la parte actora y que fuera apreciado precedentemente.
Se evacuaron el instrumento marcados “B”, cursante en los folios 83 del expediente. Copia simple de carta de despido emanada de la demandada, la misma fue evacuada y apreciada precedentemente.
Se evacuaron el instrumento marcados “C-1 y C-2”, cursante en los folios 84 al 85 del expediente. Se relaciona con orden médica para realización de examen pre retiro, marcada C-1, la misma emana de la demandada resultando reconocida tácitamente ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio. En cuanto a la instrumental aportada C-2, referida a informe medico de examen pre retiro suscrito por el DR. PABLO CAGUANA BETHELMY, se trata de un instrumento privado emanado de tercero ajeno a lña causa y cuya ratificación en autos no se produjo al no ser presentado el referido ciudadano a declarar a pesar de haber sido promovido por la demandada, se desecha el instrumento y no se le otorga valor probatorio.
Se evacuaron el instrumento marcados “D”, cursante en los folios 86 del expediente. El Tribunal concede el derecho de palabra a la parte adversaria de la prueba quien tuvo sus observaciones al respecto. Invoca el Art. 187 LOPDT. Aduce caducidad de la acción. Solicita no se le otorgue valor probatorio. Este tribunal en ejercicio del principio de exhaustividad y en aras de buscar la verdad procesal, verifico del sistema juris 2000, en presencia de la ciudadana BRENDA CASTILLO, coordinadota Judicial de este Circuito, y verificó que efectivamente fue presentado escrito por la demandada, al cual se le asignó la nomenclatura BP12-L-2011-000217, DENOMINADO ESCRITO DE CALIFICACIÓN DE DESPUIDO JUSTIFICADO, del sistema consta que el mismo fue presentado en fecha 27 de mayo de 2011, día viernes y dentro del lapso útil de cinco (5) días previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y del contenido del mismo se infiere que se trata de la participación del despido de la actora y no de un asunto contencioso laboral como erróneamente fue ingresado al sistema, se le torga valor probatorio.
PRUEBA TESTIMONIAL.
La demandada promovió el testimonio de los ciudadanos: DR. PABLO CAGUANA BETHELMY, CARMEN GARCIA, y RAMONA PÈREZ, ninguno de los cuales fue presentado a declarar y por tanto fue declarado desierto el acto.

DEL FONDO DEL ASUNTO.

La presente causa se relaciona con una solicitud de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos que ha incoado la ciudadana JECIS GUZMAN, en contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VERA & VERA, C.A., refiere la demandada haber sostenido con la demandada una relación de trabajo iniciada en fecha 14 de febrero de 2011 y así mismo haber sido despedida sin justa causa por su empleadora en fecha 20 de mayo de 2011, por lo cual laboró para ella tres (3) meses y seis (6) días, desempeñándose como planificadora en un contrato de obra denominado saneamiento y restauración de fosas en áreas adyacentes a la estación CACHEF_1 del campo socorro, nro. 4600037334, cuyo contratante es la empresa Petróleos de Venezuela, S.A; devengando un salario mensual de Bs. 4.500,00.
Consta de los autos que luego de verificada la fase preliminar del proceso, la demandada quien concurrió a la audiencia preliminar y sus prolongaciones, procedió a contestar la demanda, rechazando el alegato de despido justificado esgrimido por la actora y señalando que la misma fue despedida de manera justificada tal y como consta de la notificación de fecha 20 de mayo de 2011 que fue recibida por la actora y de la participación del despido que hiciera por ante este circuito laboral.
Recibidas las actuaciones en este tribunal se procedió a admitir las pruebas aportadas por cada una de las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó oportunidad para realizar la audiencia oral de juicio, oportunidad que se corresponde con el día de hoy, y a cuyo acto solamente concurrió la parte actora y su abogada asistente, certificándose por parte de la secretaria accidental de este tribunal, la incomparecencia de la parte demandada por si ni mediante apoderado judicial alguno, por tal motivo se procedió a declarar la confesión de la demandada como consecuencia jurídica derivada de la aplicación del artículo 151 de la ley Adjetiva laboral, derivada de la incomparecencia de la parte demandada al acto de instalación de la audiencia oral de juicio, acto central de juicio laboral en el cual se realiza el debate probatorio.
Así las cosas, este tribunal advirtió a la parte actora, acerca de los alcances de la confesión en materia laboral, en el sentido que se tienen los hechos libelados como admitidos, sin embargo existe un material probatorio aportado por la demandada, el cual debe ser evacuado y permitir a la parte actora su control, con miras de ser valorado y apreciado o no por el juez y ello permitiría establecer si tales pruebas ( de ambas partes) permiten establecer la procedencia en derecho de lo demandado o si por el contrario las pretensiones de la parte actora resultan desvirtuadas e improcedentes.
Consta del acta de juicio y de esta misma acta-resolución; publicada en esta misma fecha por mandato expreso del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que este tribunal realizó el debate probatorio sin alegaciones de las partes derivado de la confesión decretada, y con vista del análisis de las pruebas evacuadas, se llega a las siguientes determinaciones.
En primer término se determina que efectivamente la demandante goza de la estabilidad laboral relativa prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente para la fecha de su despido, pues hay evidencia de que se trataba de una trabajadora de confianza, derivado de la actividad de planificación que ejercía y además devengaba a la fecha de su despedido un salario mensual de Bs. 4.500,00 que equivalen a una suma tres (3) veces superior al salario mínimo vigente para la fecha del despido era de Bs. 1.407,97 mensuales por lo que multiplicado por tres (3) da como resultado Bs. 4.223,91, circunstancias que la excepcionan de la aplicación de la inamovilidad laboral prorrogada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 7.914, de fecha 16 de DICIEMBRE de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575, de fecha: 16 de DICIEMBRE de 2010.
Se ha demostrado que efectivamente existió una relación de trabajo habida entre las partes, no siendo desvirtuada la fecha de inicio 14 de febrero de 2011 ni la de terminación 20 de mayo de 2011, por lo cual la duración de la misma fue de tres (3) meses y seis (6) días tal y como lo señala la parte actora en su demanda; el salario alegado constan igualmente de los recibos de pagos aportados por las partes y cuales resultaron reconocidos tácitamente, por lo tanto se deja establecido también que el salario devengado por la actora al momento de su despido fue de Bs. 4.500,00.
En cuanto a los motivos de la finalización de la relación de trabajo, el artículo 72 eiusdem, establece que ello corresponde a la carga probatoria de la demandada o empleadora, y en ese sentido debe significarse que consta del acervo probatorio que efectivamente la demandada participó el despido de la actora en tiempo útil, pues a pesar de que el escrito fue ingresado erróneamente como una demanda laboral, su contenido no es otra cosa que una simple participación del despido, justificando los motivos por los cuales procedió tal medida y su encuadre en la norma contenida en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente a la fecha del despido; así mismo consta carta de despido que fue reconocida por ambas partes en donde se detallan los mismos supuestos para el despido. No obstante a ello, la simple participación de los motivos que tiene un empleador para dar por terminada una relación de trabajo (atributo de la estabilidad laboral relativa), no implica que tales motivos estén demostrados en autos, pues es deber de la demandada, haber aportado las pruebas de los hechos que le imputa a la actora como causales de tal despido y de manera especifica de las causales contenidas en los numerales C, G e I del artículo 102 antes invocado; de la material probatorio evacuado no se aprecian prueba alguna tendiente a demostrar al menos una de esas causales invocadas, pues los hechos que supuestamente las configuran no se demuestran con los medios de prueba que fueron evacuados, a diferencia de la existencia de la relación de trabajo, el salario, el cargo y el despido que si se demostraron fehacientemente.
Así las cosas, en criterio de quien hoy decide, la parte demandada no logró cumplir con la carga probatoria legal de demostrar los motivos del despido, por lo tanto es forzoso declarar procedente la presente acción y en consecuencia declarar INJUSTIFICADO, el despido del cual fue objeto la ciudadana JECIS GUZMAN, titular de la Cédula de identidad nro. 13.994.716; por parte de la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VERA & VERA, C.A., por lo cual debe ordenarse su inmediato reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos o dejados de percibir en razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales; desde la fecha de irrito despido hasta el cumplimiento de la orden de reenganche o la persistencia en el despido de acuerdo a la norma que regulaba la estabilidad laboral relativa en Venezuela a la fecha del despido – articulo 190 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hoy derogado. Así se deja establecido.
Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara CON LUGAR la presente demanda de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana JECIS GUZMAN, titular de la Cédula de identidad nro. 13.994.716; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VERA & VERA, C.A.,en consecuencia se declara INJUSTIFICADO EL DESPIDO y SE ORDENA EL REENGANCHE INMEDIATO DE LA TRABAJADORA A SU PUESTO DE TRABAJO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS CAUSADOS EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES ESTABLECIDOS EN ESTA SENTENCIA. Cúmplase.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dicieciseis (16) días del mes de enero de 2013
EL JUEZ TITULAR


Abg. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA ACC


ELENA NAAR GUERRA





EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA AGREGANDOSE AL EXPEDIENTE CON EL CUAL SE RELACIONA. CONSTE.

LA SECRETARIA ACC


ELENA NAAR GUERRA.