REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 18 de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000160
ASUNTO: BP12-L-2008-000160

PARTE ACTORA: DENNIS RAÚL AMAIZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.470.490.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.543 y 37.211, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS MOR-CAN, S.A. APODERADO DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: MARIANELA GONZALEZ GUERRA y RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.513 y 17.703, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano DENNIS RAÚL AMAIZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.470.490, en la cual pretende el cobro de indemnizaciones relacionadas con prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como indemnizaciones derivadas de una enfermedad que califica como de origen ocupacional; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOR-CAN, S.A. Señala la parte actora que inicio su relación de trabajo con la demandada en fecha 10 de octubre de 1999 y finalizó en fecha 28 de octubre de 2001, que derivado de la relación de trabajo padece patología de hernia discal y que concurrió en sede administrativa para hacer el reclamo pertinente por lo cual se tiene por interrumpida la prescripción. Pretende el pago de la cantidad de Bs. 310.898,32; correspondiente a los conceptos demandados.
Por su parte la demandada, rechaza de manera absoluta la existencia d relación de trabajo con el actor y de manera subsidiaria opone la defensa de fondo de prescripción.
Consta de las actas procesales que el presente expediente fue mediado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y promovieron pruebas, no siendo posible una mediación efectiva, motivo por el cual fueron remitidos los autos a este tribunal de juicio previa la distribución de ley.
Dentro del lapso legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas, o0rdenandose recabar las resultas probatorias a los fines de realizar la audiencia oral de juicio fijada igualmente en el termino legal previsto en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Tal y como se ha establecido, la parte demandada ha negado de manera absoluta la existencia de la relación de trabajo, esos implica que se produzca la inversión de la carga de la prueba, en el sentido que deberá demostrar el actor la prestación efectiva del servicio a los fines de conservar la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para la fecha de finalización alegada por el actor, y en el caso de que se produzca tal demostración quedaran admitidos los hechos libelados relacionados directa o indirectamente con la prestación de servicios; sin embargo, establecida la existencia de una relación de trabajo, debe este tribunal considerar el alegato subsidiario de prescripción, en cuyo caso corresponde igualmente al actor demostrar que interrumpió la misma mediante la ejecución de alguna de las diligencias interruptivas previstas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó marcado “B”, adjuntos a la demanda y cursantes en el folio 17 al 31 de la primera pieza del expediente. Se concede el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba a los fines de que fundamente la misma quien solicita se exhiban las documentales. Se trata de copia simple de recibo de pago como emanado de la demandada, quien lo impugna por carecer de firma y sello que demuestre que efectivamente emana de ella. La parte actora insiste en la exhibición del original del referido instrumento a instancia del artículo 82 de la ley Adjetiva laboral, medio probatorio que no fue admitido en la oportunidad correspondiente, sin embargo este tribunal por aplicación supletoria del artículo 400 del Código de procedimiento Civil, mediante el cual se tiene por admitidos aquellos medios de prueba que en su oportunidad no hayan obtenido pronunciamiento por parte del tribunal, en consecuencia se emplazó a la demandada a los fines de que exhiba el recibo de pago original, otorgándole si fuere el acaso tiempo necesario para su exhibición en virtud de haber sido emplazada en la misma audiencia oral de juicio. En ese sentido, la demandada argumentó imposibilidad de exhibirlo por cuanto no emana de ella al punto que impugno la copia producida por carecer de firma y sello que la vincule con el instrumentó. Así las cosas considera quien hoy decide que el instrumento evacuado no puede serle opuesto a la demandada y declara procedente la impugnación y por tanto no se le otorga valor probatorio al mismo así se decide.
Marcado “B”, recibos de pago cursan recibos de pago en los folios 122 al 204 de la primera pieza del expediente. Se trata de copias simples de recibos de pago como emanados de la demandada, quien los impugna por carecer de firma y sello que demuestre que efectivamente emanan de ella. La parte actora insiste en la exhibición del original del referido instrumento a instancia del artículo 82 de la ley Adjetiva laboral, medio probatorio que no fue admitido en la oportunidad correspondiente, sin embargo este tribunal por aplicación supletoria del artículo 400 del Código de procedimiento Civil, mediante el cual se tiene por admitidos aquellos medios de prueba que en su oportunidad no hayan obtenido pronunciamiento por parte del tribunal, en consecuencia se emplazó a la demandada a los fines de que exhiba el recibo de pago original, otorgándole si fuere el acaso tiempo necesario para su exhibición en virtud de haber sido emplazada en la misma audiencia oral de juicio. En ese sentido, la demandada argumentó imposibilidad de exhibirlo por cuanto no emana de ella al punto que impugno la copia producida por carecer de firma y sello que la vincule con el instrumentó. Así las cosas considera quien hoy decide que los instrumentos evacuados no pueden serle opuestos a la demandada y declara procedente la impugnación y por tanto no se le otorga valor probatorio a los mismos así se decide.
Marcados C anexos al libelo, cursantes en los folios 18 al 31 de la primera pieza del expediente. Se trata de copias simples de expediente administrativo emanado de la Inspectoria del trabajo en el Tigre, los mismos no fueron desvirtuados en su contenido y por tanto se les otorga valor probatorio
Se evacuó instrumentos marcados “C”, cursantes en el folio 205 de la primera pieza del expediente. Se trata de carnet original a nombre del actor, promovido como emanado de la demandada, quien en este acto desconoce la firma que aparece inserta en el mismo. La parte actora manifiesta no promover la prueba de cotejo, por lo que este tribunal forzosamente debe declarar procedente el desconocimiento y en consecuencia desechar el instrumento evacuado y no otorgarle valor probatorio, así se decide.
Se evacuó marcados “D”, cursantes en el folio 2 al 21 de la segunda pieza del expediente. Se trata de copia certificada de expediente BH13-L-2002-000084, de la revisión de los instrumentos evacuados se aprecian dos ejemplares de idéntico tenor, correspondientes a la demanda y el auto de admisión de la misma, sin que de los mimos conste la notificación de la demandada, por lo que el contenido de los instrumentos evacuados resultan absolutamente inconducentes respecto de los hechos controvertidos y por tanto no se les otorga valor probatorio.
Se evacuó marcados “E”, cursantes en el folio 22 al 24 de la segunda pieza del expediente. Se trata de acta administrativa de fecha 27 de agosto de 2002, cual fue evacuada precedentemente se considera inoficioso nueva evacuación.
Se evacuó marcado “F”, cursantes en el folio 25 de la segunda pieza del expediente. Se trata de correspondencia de fecha 30 de septiembre de 2002, contentivo de remisión interna hecha por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue impugnada `por copia simple por la demandada, sin embargo el instrumento al no emanar de las partes se declara IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION; nos encontramos frente a un documento administrativo no desvirtuado por las partes mas sin embargo su contenido resulta inconducente respecto de los hechos controvertidos y por tanto carece de valor probatorio.
Se evacuó marcados “G”, cursantes en el folio 26 de la segunda pieza del expediente. Copia simple de informe emanado del medico legista, sin embargo durante la realización de la audiencia de juicio, la parte actora consignó original del referido informe. Analizado el contenido del informe, se aprecia que el mismo se produce no derivado de la evaluación directa del paciente por parte del medico legista, sino de un diagnostico hecho con base a un informe de un medico privado, cuyo contenido ala emanar de un tercero ajeno a la causa debe ser ratificado mediante la prueba testimonial a instancia del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El informe del medico legista no resulta otra cosa que la ratificación del informe privado sin que demuestre que el actor fue sometido a una evaluación que confirme tales patología, ante ello para este tribunal el informa bajo análisis carece de valor probatorio como consecuencia de su carácter referencial y no directo con la patología médica descrita, así se decide.
Se evacuó marcados “H”, cursantes en el folio 27 de la segunda pieza del expediente. Se trata de carta emanada del propio actor en cuya elaboración no se aprecia control por la demandada ni recibo de la misma, por lo que mal puede oponérsela en juicio, en consideración del principio según el cual nadie puede valerse de los medios probatorios que produce así mismo sin el control de su adversario.
PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA:
Se ofició al Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que se sirva asignar oportunidad para evaluación del ciudadano DENNIS RAUL AMAIZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad nro. 8.470.490; parte actora en el presente juicio, siendo que ésta al folio 109 de la segunda pieza, se abstuvo de realizar la experticia medica por cuanto no son competentes para la realización de experticias medicas advirtiendo que tal procedimiento es competencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA:
Se designó experto como médico psiquiátrico al galeno LUIS MAITA. Evidencia este Despacho que no se encuentra incorporada a las actas procesales las resultas de la prueba de experticia médica, y ante la insistencia de la parte actora en realizar la audiencia de juicio traduce este Tribunal el no interés en su evacuación, asimismo ante la manifestación de ambas partes en su no insistencia. En consecuencia de ello, no existe prueba alguna que evacuar.
Ahora bien, al folio 118 de la segunda pieza del expediente consta resultas de la prueba de experticia solicitada por este tribunal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En el contenido de la experticia el ente administrativo establece el origen ocupacional de la patología descrita con hernia discal con una data aproximada de 8 años. La parte demandada impugna el contenido del informe en virtud de que la parte actora violó lo establecido por este Tribunal en el sentido de que las resultas de la experticia medica, en ningún caso deberían ser entregado a las `partes sino ser remitidas a este tribunal, en acatamiento a lo contenido en el articulo 400 del Código de procedimiento civil, cual prohíbe de manera expresa el manejo por las partes de los despachos de prueba. De los autos consta que efectivamente al folio 112 de la segunda pieza del expediente, se aprecia auto de fecha 13 de diciembre de 2010, en el cual se prohíbe a las partes el manejo de los despacho y/o resultas probatorias, por lo que el hecho de haber sido consignadas tales resultas por parte de la representación judicial de la parte actora, viola lo establecido por este tribunal de manera expresa y en virtud de ello se consideran violadas tales resultas; por otra parte el contenido de las mismas a pesar de que establece el origen ocupacional de la lesión descrita, no aporta elemento de convicción alguna respecto de que para la fecha en la cual se produjo tal lesión existía vinculo laboral alguno entre las partes. Por tanto no se le otorga valor probatorio a tales resultas y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: ( TRANSPORTE MOR CAN,S.A.)
PRUEBA DE INFORME:
Se ofició al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en avenida Portuguesa de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo del oficio de requerimiento, acerca de los particulares que ha invocado la parte promovente en su escrito de pruebas. Sus resultas no se encuentran incorporadas a las actas procesales, y las partes no insistieron en su evacuación, por tanto no existe prueba alguna que evacuar.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Se comisionó amplia y suficientemente al tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva trasladar y constituir en la sede de la empresa demandada – promovente de la prueba -, a objeto de que deje constancia de los particulares señalados, en la solicitud. Sus resultas se encuentran incorporadas a las actas procesales al folio 169 de la segunda pieza. En el contenido de la inspección se aprecia que no hubo registro alguno que evidenciara datos relacionados con el actor como trabajador de la demandada. La parte actora no concurrió a la evacuación de la prueba para hacer observaciones, sin embargo los registros inspeccionados son todos emanados de la propia parte promovente, por lo que al igual que ocurrió con la misiva elaborada por el actor a la cual no se le otorgó valor probatorio por falta de controlo de su adversario, en la presente inspección tampoco puede otorgársele valor probatorio, pues los registros inspeccionados en forma alguna pudieron ser controlados por la parte actora previo a la inspección, lo que si pudo hacer la demandada por tratarse de instrumentos emanados de ella misma. Así se decide.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe este tribunal pronunciarse en relación con dos puntos previos al fondo, pues se trata de cuestiones de forma que de manera sobrevenida fueron alegadas por la parte actora en el acto de instalación de la audiencia oral de juicio.
La parte actora de manera expresa manifestó su deseo de desistir del procedimiento respecto de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., a quien había demandado en solidaridad. Con vista de ello, este tribunal en atención a lo contenido en el artículo 265 del Código de procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consultó la opinión de las demandadas, quienes a través de sus apoderados judiciales expresaron su consentimiento en relación con tal desistimiento, tal y como puede apreciarse de la reproducción audiovisual. Con vista de ello este tribunal procedió a homologar el desistimiento de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., y en consecuencia se le excluye de la relación jurídica procesal contenida en los autos y así se deja establecido.
Otro aspecto que debe ser resuelto como punto previo, estriba en el alegato de falta de representación e insuficiencia del mandato que alega ostentar la representación judicial de la demandada para sustituir poder en beneficio del abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, refiere la representación judicial de la parte actora, que desde que se inició la tramitación de la causa en sede administrativa, la parte demandada ha concurrido a través de la abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA DE PEREZ ANZOLA, quien se atribuye el carácter de apoderada judicial de la demandada sin que conste en autos tal carácter y por ello menos aun podría haber sustituido en su esposo RAFAEL PEREZ ANZOLA, instrumento poder que lo acredite como co apoderado de la sociedad mercantil demandada. Por su parte la demandada a través de sus apoderados judiciales, opusieron e hicieron valer en juicio, copia certificada del registro de comercio estatutos de la sociedad mercantil TRANSPORTE MOR.CAN, S.A., cursantes en los folios 37 al 50 de la segunda pieza del expediente, de cuyo contenido consta que efectivamente la profesional del derecho MARIANELA GONZALEZ GUERRA DE PEREZ ANZOLA, fue ratificada como representante judicial y de cuyo instrumento se aprecia que esta facultada para otorgar poderes en nombre de la sociedad y revocarlos. Tales evidencian consta de documento publico cual no fue tachado en juicio, por lo que debe considerarse en este acto IMPROCEDENTE, las defensas opuestas por la parte actora respecto de la inexistencia de representación de la abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA DE PEREZ ANZOALA, así como también IMPROCEDENTE, la insuficiencia del mandato sustituido al abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA y así se deja establecido.
Como ultimo punto previo, este tribunal se pronuncia en torno a la denuncia formulada por la parte demandada, respecto de la nulidad del auto de admisión de la demanda, por carecer de la firma de la persona que para entonces ejercía el cargo de Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, abogado ALEXANDER ROJAS PINO, por lo que solicita que en atención a los criterios jurisprudenciales que invoca emanados de las sala Constitucional y Civil del tribunal Supremo de Justicia, se tenga como inexistente tal acto y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de nueva admisión. En atención a lo denunciado, este tribunal considera, que si bien es cierto que consta del folio 35 al 39 de la primera pieza del expediente, consta que efectivamente, el juez que conocía de la fase preliminar, omitió de manera involuntaria suscribir el auto de admisión de la demanda, así como las boletas de notificación a través de las cuales se emplazaba a las partes y se notificaba a la Procuraduría general de la republica, no menos cierto es, que tales emplazamientos fueron hechos y así consta de los autos, al punto de que en la oportunidad legal correspondiente para instalar la audiencia preliminar concurrieron todas las partes y promovieron pruebas, sin que se aprecie que en esa oportunidad la parte demandada hubiera alegado tal defecto, así consta del acta levantada al efecto, tampoco consta tal alegato en el escrito de promoción de las pruebas; siendo que fue en la oportunidad de contestar la demanda, luego de haberse verificado la totalidad de la audiencia preliminar, cuando denunció el vicio bajo análisis – folio 68 segunda pieza del expediente-
En criterio de quien decide, efectivamente toda sentencia y/o auto emanado del órgano jurisdiccional en donde se aprecie ausencia de firma del funcionario que lo emite, debe considerarse en principio como nulo y por efectos de tal nulidad inexistente, por lo que debe reponerse la causa al estado de verificar nuevamente el auto para garantizar la validez del mismo; mas sin embargo en el caso concreto aun y cuando se trata del auto de admisión de la demanda, fundamental para establecer los términos bajo los cuales se desarrolla el juicio, no menos cierto es que se logro poner a derecho a las partes, al punto que todas ellas se hicieron presente en el acto de instalación de la audiencia preliminar y opusieron la defensas que consideraron pertinentes y promovieron las pruebas que consideraron idóneas para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Así las cosas, a pesar de la evidencia fehaciente del vicio denunciado; la parte demandada no lo opuso en la primera oportunidad en la cual actuó en la causa y mas aun, si ello no fuera así, resulta en criterio de quien decide inútil reponer la causa, pues se verificaría luego de ello en los mismos términos, pues no se ha menoscabo a ninguna de las partes derecho ni garantía procesal o constitucional alguna.
De tal forma, que en el presente asunto, considera este tribunal, que aplica el principio finalista, consagrado en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en este acto preservar el estado de tales actuaciones mediante la colocación de cinta adhesiva transparente, que resguarde el hecho denunciado impidiendo alterarlo. Por otra parte, de la revisión hecha por este tribunal en el Libro diario del Tribunal que conocía la fase preliminar, se aprecian actuaciones numeradas “15, 16 y 17”, que se relacionan con el auto de admisión, los carteles de emplazamiento de las demandadas y el oficio de notificación a la procuraduría general de la República; así mismo se verifica que hubo despacho en ese tribunal ese día con presencia del ciudadano Juez. Por las consideraciones anteriores, este tribunal considera inútil reponer la causa la estado de nueva admisión, pues considera que en la tramitación de la misma se ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, pues a pesar de que el vicio evidenciado en algunos casos debe producir la nulidad absoluta de los actos ( en el caso de las sentencias), en el presente asunto fueron cumplidos por las partes todas las consideraciones del auto de admisión de la demanda con lo cual queda convalidada la ausencia de firma en el mismo. Así se decide.
FONDO DEL ASUNTO
En cuanto al fondo de la causa, los hechos controvertidos están centrados en la demostración de existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada; carga probatoria que fue atribuida a la parte actora por efecto de la inversión de ésta derivado de la negativa absoluta expresada por la demandada en su contestación al manifestar que no existió tal relación de trabajo entre ellas y en el supuesto de establecerse que si hubo relación de trabajo será necesario considerar la defensa subsidiaria de prescripción opuesta por la demandada.
El material probatorio aportado por la parte actora, consistió en recibos de pago producidos en copias simples en los cuales no se evidencia ni firma ni sello alguno de la demandada y por tal motivo fueron impugnados; tal impugnación cobro fuerza luego de que no fuera posible la exhibición de los originales, pues la demandada argumenta que tales recibos no emanan de ella y que por ello los impugna pues no hay indicios de que hayan sido producidos por ella por cuanto las copias carecen de sello y firma.
Por otra parte, el carnet en original que promovió el actor, fue desconocida la firma que aparece en él en representación de la empresa, y en esa oportunidad la propia representación judicial de la parte actora señalo que no promovería la prueba de cotejo; con tal actitud el desconocimiento fue procedente y se desechó el instrumento.
En el presente asunto no es posible considerar la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del trabajo (1997), pues no ha demostrado el actor en forma alguna, la prestación personal de servicios para la demandada y el resto del material probatorio referido a la enfermedad que alega padecer tampoco puede ser apreciado, pues si no hubo relación de trabajo que hiciera a la demandada responsable por las prestaciones sociales que derivarían de ella, menos aun puede responder por una enfermedad padecida por el actor pues el origen ocupacional de la misma tampoco ha sido posible determinarlo.
En casos como el que se analiza, es necesario que la parte actora demuestre que efectivamente prestó un servicio personal para la demandada, pues ello hace que se beneficie de la presunción de laboralidad y ello implica el reconocimiento tácito de todos los demás elementos que integran la relación de trabajo, pero en este asunto, no hay evidencia alguna de ese servicio prestado, de manera personal en beneficio de la demandada, por lo que tal presunción no fue aplicable y ello hace que no se tenga por establecida en forma alguna una relación de trabajo entre el actor y la demandada y así se decide.
DECISION
Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara SIN LUGAR la presente demanda de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano DENNIS RAÚL AMAIZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.470.490; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOR-CAN, S.A.,. Cúmplase.
No hay condenatoria en costas en conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2013



EL JUEZ TITULAR


Abg. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA ACC


ELENA NAAR GUERRA





EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA AGREGANDOSE AL EXPEDIENTE CON EL CUAL SE RELACIONA. CONSTE.

LA SECRETARIA ACC


ELENA NAAR GUERRA.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 18 de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000160
ASUNTO: BP12-L-2008-000160

PARTE ACTORA: DENNIS RAÚL AMAIZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.470.490.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.543 y 37.211, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS MOR-CAN, S.A. APODERADO DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: MARIANELA GONZALEZ GUERRA y RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.513 y 17.703, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano DENNIS RAÚL AMAIZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.470.490, en la cual pretende el cobro de indemnizaciones relacionadas con prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como indemnizaciones derivadas de una enfermedad que califica como de origen ocupacional; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOR-CAN, S.A. Señala la parte actora que inicio su relación de trabajo con la demandada en fecha 10 de octubre de 1999 y finalizó en fecha 28 de octubre de 2001, que derivado de la relación de trabajo padece patología de hernia discal y que concurrió en sede administrativa para hacer el reclamo pertinente por lo cual se tiene por interrumpida la prescripción. Pretende el pago de la cantidad de Bs. 310.898,32; correspondiente a los conceptos demandados.
Por su parte la demandada, rechaza de manera absoluta la existencia d relación de trabajo con el actor y de manera subsidiaria opone la defensa de fondo de prescripción.
Consta de las actas procesales que el presente expediente fue mediado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y promovieron pruebas, no siendo posible una mediación efectiva, motivo por el cual fueron remitidos los autos a este tribunal de juicio previa la distribución de ley.
Dentro del lapso legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas, o0rdenandose recabar las resultas probatorias a los fines de realizar la audiencia oral de juicio fijada igualmente en el termino legal previsto en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Tal y como se ha establecido, la parte demandada ha negado de manera absoluta la existencia de la relación de trabajo, esos implica que se produzca la inversión de la carga de la prueba, en el sentido que deberá demostrar el actor la prestación efectiva del servicio a los fines de conservar la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para la fecha de finalización alegada por el actor, y en el caso de que se produzca tal demostración quedaran admitidos los hechos libelados relacionados directa o indirectamente con la prestación de servicios; sin embargo, establecida la existencia de una relación de trabajo, debe este tribunal considerar el alegato subsidiario de prescripción, en cuyo caso corresponde igualmente al actor demostrar que interrumpió la misma mediante la ejecución de alguna de las diligencias interruptivas previstas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó marcado “B”, adjuntos a la demanda y cursantes en el folio 17 al 31 de la primera pieza del expediente. Se concede el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba a los fines de que fundamente la misma quien solicita se exhiban las documentales. Se trata de copia simple de recibo de pago como emanado de la demandada, quien lo impugna por carecer de firma y sello que demuestre que efectivamente emana de ella. La parte actora insiste en la exhibición del original del referido instrumento a instancia del artículo 82 de la ley Adjetiva laboral, medio probatorio que no fue admitido en la oportunidad correspondiente, sin embargo este tribunal por aplicación supletoria del artículo 400 del Código de procedimiento Civil, mediante el cual se tiene por admitidos aquellos medios de prueba que en su oportunidad no hayan obtenido pronunciamiento por parte del tribunal, en consecuencia se emplazó a la demandada a los fines de que exhiba el recibo de pago original, otorgándole si fuere el acaso tiempo necesario para su exhibición en virtud de haber sido emplazada en la misma audiencia oral de juicio. En ese sentido, la demandada argumentó imposibilidad de exhibirlo por cuanto no emana de ella al punto que impugno la copia producida por carecer de firma y sello que la vincule con el instrumentó. Así las cosas considera quien hoy decide que el instrumento evacuado no puede serle opuesto a la demandada y declara procedente la impugnación y por tanto no se le otorga valor probatorio al mismo así se decide.
Marcado “B”, recibos de pago cursan recibos de pago en los folios 122 al 204 de la primera pieza del expediente. Se trata de copias simples de recibos de pago como emanados de la demandada, quien los impugna por carecer de firma y sello que demuestre que efectivamente emanan de ella. La parte actora insiste en la exhibición del original del referido instrumento a instancia del artículo 82 de la ley Adjetiva laboral, medio probatorio que no fue admitido en la oportunidad correspondiente, sin embargo este tribunal por aplicación supletoria del artículo 400 del Código de procedimiento Civil, mediante el cual se tiene por admitidos aquellos medios de prueba que en su oportunidad no hayan obtenido pronunciamiento por parte del tribunal, en consecuencia se emplazó a la demandada a los fines de que exhiba el recibo de pago original, otorgándole si fuere el acaso tiempo necesario para su exhibición en virtud de haber sido emplazada en la misma audiencia oral de juicio. En ese sentido, la demandada argumentó imposibilidad de exhibirlo por cuanto no emana de ella al punto que impugno la copia producida por carecer de firma y sello que la vincule con el instrumentó. Así las cosas considera quien hoy decide que los instrumentos evacuados no pueden serle opuestos a la demandada y declara procedente la impugnación y por tanto no se le otorga valor probatorio a los mismos así se decide.
Marcados C anexos al libelo, cursantes en los folios 18 al 31 de la primera pieza del expediente. Se trata de copias simples de expediente administrativo emanado de la Inspectoria del trabajo en el Tigre, los mismos no fueron desvirtuados en su contenido y por tanto se les otorga valor probatorio
Se evacuó instrumentos marcados “C”, cursantes en el folio 205 de la primera pieza del expediente. Se trata de carnet original a nombre del actor, promovido como emanado de la demandada, quien en este acto desconoce la firma que aparece inserta en el mismo. La parte actora manifiesta no promover la prueba de cotejo, por lo que este tribunal forzosamente debe declarar procedente el desconocimiento y en consecuencia desechar el instrumento evacuado y no otorgarle valor probatorio, así se decide.
Se evacuó marcados “D”, cursantes en el folio 2 al 21 de la segunda pieza del expediente. Se trata de copia certificada de expediente BH13-L-2002-000084, de la revisión de los instrumentos evacuados se aprecian dos ejemplares de idéntico tenor, correspondientes a la demanda y el auto de admisión de la misma, sin que de los mimos conste la notificación de la demandada, por lo que el contenido de los instrumentos evacuados resultan absolutamente inconducentes respecto de los hechos controvertidos y por tanto no se les otorga valor probatorio.
Se evacuó marcados “E”, cursantes en el folio 22 al 24 de la segunda pieza del expediente. Se trata de acta administrativa de fecha 27 de agosto de 2002, cual fue evacuada precedentemente se considera inoficioso nueva evacuación.
Se evacuó marcado “F”, cursantes en el folio 25 de la segunda pieza del expediente. Se trata de correspondencia de fecha 30 de septiembre de 2002, contentivo de remisión interna hecha por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue impugnada `por copia simple por la demandada, sin embargo el instrumento al no emanar de las partes se declara IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION; nos encontramos frente a un documento administrativo no desvirtuado por las partes mas sin embargo su contenido resulta inconducente respecto de los hechos controvertidos y por tanto carece de valor probatorio.
Se evacuó marcados “G”, cursantes en el folio 26 de la segunda pieza del expediente. Copia simple de informe emanado del medico legista, sin embargo durante la realización de la audiencia de juicio, la parte actora consignó original del referido informe. Analizado el contenido del informe, se aprecia que el mismo se produce no derivado de la evaluación directa del paciente por parte del medico legista, sino de un diagnostico hecho con base a un informe de un medico privado, cuyo contenido ala emanar de un tercero ajeno a la causa debe ser ratificado mediante la prueba testimonial a instancia del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El informe del medico legista no resulta otra cosa que la ratificación del informe privado sin que demuestre que el actor fue sometido a una evaluación que confirme tales patología, ante ello para este tribunal el informa bajo análisis carece de valor probatorio como consecuencia de su carácter referencial y no directo con la patología médica descrita, así se decide.
Se evacuó marcados “H”, cursantes en el folio 27 de la segunda pieza del expediente. Se trata de carta emanada del propio actor en cuya elaboración no se aprecia control por la demandada ni recibo de la misma, por lo que mal puede oponérsela en juicio, en consideración del principio según el cual nadie puede valerse de los medios probatorios que produce así mismo sin el control de su adversario.
PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA:
Se ofició al Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que se sirva asignar oportunidad para evaluación del ciudadano DENNIS RAUL AMAIZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad nro. 8.470.490; parte actora en el presente juicio, siendo que ésta al folio 109 de la segunda pieza, se abstuvo de realizar la experticia medica por cuanto no son competentes para la realización de experticias medicas advirtiendo que tal procedimiento es competencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA:
Se designó experto como médico psiquiátrico al galeno LUIS MAITA. Evidencia este Despacho que no se encuentra incorporada a las actas procesales las resultas de la prueba de experticia médica, y ante la insistencia de la parte actora en realizar la audiencia de juicio traduce este Tribunal el no interés en su evacuación, asimismo ante la manifestación de ambas partes en su no insistencia. En consecuencia de ello, no existe prueba alguna que evacuar.
Ahora bien, al folio 118 de la segunda pieza del expediente consta resultas de la prueba de experticia solicitada por este tribunal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En el contenido de la experticia el ente administrativo establece el origen ocupacional de la patología descrita con hernia discal con una data aproximada de 8 años. La parte demandada impugna el contenido del informe en virtud de que la parte actora violó lo establecido por este Tribunal en el sentido de que las resultas de la experticia medica, en ningún caso deberían ser entregado a las `partes sino ser remitidas a este tribunal, en acatamiento a lo contenido en el articulo 400 del Código de procedimiento civil, cual prohíbe de manera expresa el manejo por las partes de los despachos de prueba. De los autos consta que efectivamente al folio 112 de la segunda pieza del expediente, se aprecia auto de fecha 13 de diciembre de 2010, en el cual se prohíbe a las partes el manejo de los despacho y/o resultas probatorias, por lo que el hecho de haber sido consignadas tales resultas por parte de la representación judicial de la parte actora, viola lo establecido por este tribunal de manera expresa y en virtud de ello se consideran violadas tales resultas; por otra parte el contenido de las mismas a pesar de que establece el origen ocupacional de la lesión descrita, no aporta elemento de convicción alguna respecto de que para la fecha en la cual se produjo tal lesión existía vinculo laboral alguno entre las partes. Por tanto no se le otorga valor probatorio a tales resultas y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: ( TRANSPORTE MOR CAN,S.A.)
PRUEBA DE INFORME:
Se ofició al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en avenida Portuguesa de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo del oficio de requerimiento, acerca de los particulares que ha invocado la parte promovente en su escrito de pruebas. Sus resultas no se encuentran incorporadas a las actas procesales, y las partes no insistieron en su evacuación, por tanto no existe prueba alguna que evacuar.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Se comisionó amplia y suficientemente al tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva trasladar y constituir en la sede de la empresa demandada – promovente de la prueba -, a objeto de que deje constancia de los particulares señalados, en la solicitud. Sus resultas se encuentran incorporadas a las actas procesales al folio 169 de la segunda pieza. En el contenido de la inspección se aprecia que no hubo registro alguno que evidenciara datos relacionados con el actor como trabajador de la demandada. La parte actora no concurrió a la evacuación de la prueba para hacer observaciones, sin embargo los registros inspeccionados son todos emanados de la propia parte promovente, por lo que al igual que ocurrió con la misiva elaborada por el actor a la cual no se le otorgó valor probatorio por falta de controlo de su adversario, en la presente inspección tampoco puede otorgársele valor probatorio, pues los registros inspeccionados en forma alguna pudieron ser controlados por la parte actora previo a la inspección, lo que si pudo hacer la demandada por tratarse de instrumentos emanados de ella misma. Así se decide.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe este tribunal pronunciarse en relación con dos puntos previos al fondo, pues se trata de cuestiones de forma que de manera sobrevenida fueron alegadas por la parte actora en el acto de instalación de la audiencia oral de juicio.
La parte actora de manera expresa manifestó su deseo de desistir del procedimiento respecto de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., a quien había demandado en solidaridad. Con vista de ello, este tribunal en atención a lo contenido en el artículo 265 del Código de procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consultó la opinión de las demandadas, quienes a través de sus apoderados judiciales expresaron su consentimiento en relación con tal desistimiento, tal y como puede apreciarse de la reproducción audiovisual. Con vista de ello este tribunal procedió a homologar el desistimiento de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., y en consecuencia se le excluye de la relación jurídica procesal contenida en los autos y así se deja establecido.
Otro aspecto que debe ser resuelto como punto previo, estriba en el alegato de falta de representación e insuficiencia del mandato que alega ostentar la representación judicial de la demandada para sustituir poder en beneficio del abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, refiere la representación judicial de la parte actora, que desde que se inició la tramitación de la causa en sede administrativa, la parte demandada ha concurrido a través de la abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA DE PEREZ ANZOLA, quien se atribuye el carácter de apoderada judicial de la demandada sin que conste en autos tal carácter y por ello menos aun podría haber sustituido en su esposo RAFAEL PEREZ ANZOLA, instrumento poder que lo acredite como co apoderado de la sociedad mercantil demandada. Por su parte la demandada a través de sus apoderados judiciales, opusieron e hicieron valer en juicio, copia certificada del registro de comercio estatutos de la sociedad mercantil TRANSPORTE MOR.CAN, S.A., cursantes en los folios 37 al 50 de la segunda pieza del expediente, de cuyo contenido consta que efectivamente la profesional del derecho MARIANELA GONZALEZ GUERRA DE PEREZ ANZOLA, fue ratificada como representante judicial y de cuyo instrumento se aprecia que esta facultada para otorgar poderes en nombre de la sociedad y revocarlos. Tales evidencian consta de documento publico cual no fue tachado en juicio, por lo que debe considerarse en este acto IMPROCEDENTE, las defensas opuestas por la parte actora respecto de la inexistencia de representación de la abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA DE PEREZ ANZOALA, así como también IMPROCEDENTE, la insuficiencia del mandato sustituido al abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA y así se deja establecido.
Como ultimo punto previo, este tribunal se pronuncia en torno a la denuncia formulada por la parte demandada, respecto de la nulidad del auto de admisión de la demanda, por carecer de la firma de la persona que para entonces ejercía el cargo de Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, abogado ALEXANDER ROJAS PINO, por lo que solicita que en atención a los criterios jurisprudenciales que invoca emanados de las sala Constitucional y Civil del tribunal Supremo de Justicia, se tenga como inexistente tal acto y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de nueva admisión. En atención a lo denunciado, este tribunal considera, que si bien es cierto que consta del folio 35 al 39 de la primera pieza del expediente, consta que efectivamente, el juez que conocía de la fase preliminar, omitió de manera involuntaria suscribir el auto de admisión de la demanda, así como las boletas de notificación a través de las cuales se emplazaba a las partes y se notificaba a la Procuraduría general de la republica, no menos cierto es, que tales emplazamientos fueron hechos y así consta de los autos, al punto de que en la oportunidad legal correspondiente para instalar la audiencia preliminar concurrieron todas las partes y promovieron pruebas, sin que se aprecie que en esa oportunidad la parte demandada hubiera alegado tal defecto, así consta del acta levantada al efecto, tampoco consta tal alegato en el escrito de promoción de las pruebas; siendo que fue en la oportunidad de contestar la demanda, luego de haberse verificado la totalidad de la audiencia preliminar, cuando denunció el vicio bajo análisis – folio 68 segunda pieza del expediente-
En criterio de quien decide, efectivamente toda sentencia y/o auto emanado del órgano jurisdiccional en donde se aprecie ausencia de firma del funcionario que lo emite, debe considerarse en principio como nulo y por efectos de tal nulidad inexistente, por lo que debe reponerse la causa al estado de verificar nuevamente el auto para garantizar la validez del mismo; mas sin embargo en el caso concreto aun y cuando se trata del auto de admisión de la demanda, fundamental para establecer los términos bajo los cuales se desarrolla el juicio, no menos cierto es que se logro poner a derecho a las partes, al punto que todas ellas se hicieron presente en el acto de instalación de la audiencia preliminar y opusieron la defensas que consideraron pertinentes y promovieron las pruebas que consideraron idóneas para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Así las cosas, a pesar de la evidencia fehaciente del vicio denunciado; la parte demandada no lo opuso en la primera oportunidad en la cual actuó en la causa y mas aun, si ello no fuera así, resulta en criterio de quien decide inútil reponer la causa, pues se verificaría luego de ello en los mismos términos, pues no se ha menoscabo a ninguna de las partes derecho ni garantía procesal o constitucional alguna.
De tal forma, que en el presente asunto, considera este tribunal, que aplica el principio finalista, consagrado en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en este acto preservar el estado de tales actuaciones mediante la colocación de cinta adhesiva transparente, que resguarde el hecho denunciado impidiendo alterarlo. Por otra parte, de la revisión hecha por este tribunal en el Libro diario del Tribunal que conocía la fase preliminar, se aprecian actuaciones numeradas “15, 16 y 17”, que se relacionan con el auto de admisión, los carteles de emplazamiento de las demandadas y el oficio de notificación a la procuraduría general de la República; así mismo se verifica que hubo despacho en ese tribunal ese día con presencia del ciudadano Juez. Por las consideraciones anteriores, este tribunal considera inútil reponer la causa la estado de nueva admisión, pues considera que en la tramitación de la misma se ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, pues a pesar de que el vicio evidenciado en algunos casos debe producir la nulidad absoluta de los actos ( en el caso de las sentencias), en el presente asunto fueron cumplidos por las partes todas las consideraciones del auto de admisión de la demanda con lo cual queda convalidada la ausencia de firma en el mismo. Así se decide.
FONDO DEL ASUNTO
En cuanto al fondo de la causa, los hechos controvertidos están centrados en la demostración de existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada; carga probatoria que fue atribuida a la parte actora por efecto de la inversión de ésta derivado de la negativa absoluta expresada por la demandada en su contestación al manifestar que no existió tal relación de trabajo entre ellas y en el supuesto de establecerse que si hubo relación de trabajo será necesario considerar la defensa subsidiaria de prescripción opuesta por la demandada.
El material probatorio aportado por la parte actora, consistió en recibos de pago producidos en copias simples en los cuales no se evidencia ni firma ni sello alguno de la demandada y por tal motivo fueron impugnados; tal impugnación cobro fuerza luego de que no fuera posible la exhibición de los originales, pues la demandada argumenta que tales recibos no emanan de ella y que por ello los impugna pues no hay indicios de que hayan sido producidos por ella por cuanto las copias carecen de sello y firma.
Por otra parte, el carnet en original que promovió el actor, fue desconocida la firma que aparece en él en representación de la empresa, y en esa oportunidad la propia representación judicial de la parte actora señalo que no promovería la prueba de cotejo; con tal actitud el desconocimiento fue procedente y se desechó el instrumento.
En el presente asunto no es posible considerar la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del trabajo (1997), pues no ha demostrado el actor en forma alguna, la prestación personal de servicios para la demandada y el resto del material probatorio referido a la enfermedad que alega padecer tampoco puede ser apreciado, pues si no hubo relación de trabajo que hiciera a la demandada responsable por las prestaciones sociales que derivarían de ella, menos aun puede responder por una enfermedad padecida por el actor pues el origen ocupacional de la misma tampoco ha sido posible determinarlo.
En casos como el que se analiza, es necesario que la parte actora demuestre que efectivamente prestó un servicio personal para la demandada, pues ello hace que se beneficie de la presunción de laboralidad y ello implica el reconocimiento tácito de todos los demás elementos que integran la relación de trabajo, pero en este asunto, no hay evidencia alguna de ese servicio prestado, de manera personal en beneficio de la demandada, por lo que tal presunción no fue aplicable y ello hace que no se tenga por establecida en forma alguna una relación de trabajo entre el actor y la demandada y así se decide.
DECISION
Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara SIN LUGAR la presente demanda de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano DENNIS RAÚL AMAIZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.470.490; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOR-CAN, S.A.,. Cúmplase.
No hay condenatoria en costas en conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2013



EL JUEZ TITULAR


Abg. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA ACC


ELENA NAAR GUERRA





EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA AGREGANDOSE AL EXPEDIENTE CON EL CUAL SE RELACIONA. CONSTE.

LA SECRETARIA ACC


ELENA NAAR GUERRA.