REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de enero de dos mil trece
202º y 153º



ASUNTO: BP02-R-2012-000856

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil GRUPO MEDICO ORIENTE C.A., inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 2 de febrero de 1996, bajo el Nº 13, Tomo B, con posteriores reformas asentadas ante el Registro Mercantil Primero de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 9 de diciembre de 2004, bajo el Nº 76, Tomo A-34
APODERADOS JUDICIAES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados MARIELA PEREZ ANZOLA y RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 124.521 y 17.703 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD EN CONTRA DE AUTO DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2.012, DICTADO POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 11 de enero de 2013, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Oficio No 2012-1832 de fecha 17 de diciembre de 2012, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad federal, con sede en Barcelona, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad GRUPO MEDICO ORIENTE C.A., contra la Providencia Administrativa No 00028-2012 de fecha 30 de abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana SUBDELIA DEL VALLE SANSONETE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2012, por la representación judicial de la sociedad recurrente en nulidad, contra la decisión dictada el 10 de del referido año por el señalado órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta.

En fecha 11 del presente mes y año se dio entrada al expediente, procediéndose en consecuencia en dicha oportunidad a establecer que el respectivo pronunciamiento, seria proferido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
+-Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal Superior pasa a decidir, conforme a las actuaciones cursantes en autos.

Ahora bien, en fecha 30 de noviembre de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad federal, luego de dar por recibido el presente expediente, en acatamiento a la disposición consagrada en el ordinal 9 del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras dictaminó: ”…este Tribunal ordena a la recurrente aportar a las actas la certificación expedida por la autoridad administrativa del trabajo que evidencie el cumplimiento efectivo de la orden del reenganche con relación a la ciudadana SUBDELIA DEL VALE SANSONETE DE PAONE, titular de la cédula de identidad Nro 3.851.990, beneficiada por la providencia administrativa atacada, como uno de los presupuestos a verificar para tramitar el Recurso de Nulidad interpuesto“…”.
Ante tal requerimiento, la representación judicial de la hoy apelante en fecha 5 de diciembre de 2012, presentó escrito acompañando comunicación dirigida al organismo administrativo,(desatancándose sello húmedo en señal de recepción) en la cual indica que ambas partes están notificadas de la Providencia Administrativa que se recurre; que en fecha 19 de julio de 2012 se hizo el traslado a los fines de la ejecución forzosa y que la ciudadana SUBDELIA DEL VALE SONSONETE no ha comparecido a la sede de la empresa en cumplimiento de la Providencia Administrativa desde la indicada fecha de ejecución forzosa ( folio 70) .
En fecha 10 de diciembre de 2012 el ya señalado órgano jurisdiccional, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por considerar que.
“…El artículo 425 y el ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores, es mandato legal y debe aplicarse mientras no se establezca su revocatoria; de ahí que en los casos de Recursos de Nulidad contra providencias administrativas que ordenan el reenganche, debe verificarse la reincorporación previas del trabajador beneficiado por el mandato administrativo, como presupuesto necesario de admisibilidad;

Así las cosas, el Tribunal observa que la reincorporación mencionada se puede constatar no solo con una certificación expedida por el organismo administrativo que de fe del hecho, pero yendo más allá, se trata de una circunstancia que puede verificarse por otros medios, verbigracia que en el momento de ejecutarse forzosamente la decisión, la empresa la acate y aun cuando posteriormente ejerza el Recurso de Nulidad, anexar el acta de ejecución forzosa donde conste tal restitución, con lo que sería inoficioso solicitar una certificación; o en fin cualquier otra probanza que de fe cierta de que el trabajador ha sido regresado a su puesto como paso previo necesario para intentar el Recurso de Nulidad.

En el caso que nos ocupa, el asunto, según afirmación de los apoderados recurrentes, viene precedido de una ejecución forzosa de la providencia administrativa que ordenara el reenganche de la trabajadora antes identificada, cuyas resultas de tal ejecución forzosa no constan, no se sabe el resultado, es decir, si efectivamente se repuso a la trabajadora o no a su puesto de trabajo.

Ahora bien, luego de que el Tribunal ordenara la subsanación, la representación recurrente, a manera de corrección presenta un escrito con un anexo consistente en un escrito dirigido al órgano administrativo, en fecha 4 de diciembre, data anterior al escrito de subsanación presentado a este Tribunal el 5 de diciembre de 2012; afirmando, entre otros señalamientos que la trabajadora no ha comparecido a la empresa no obstante el cumplimiento forzado.

Ahora bien, solamente se tiene la afirmación de la parte actora, pues, como se dijo, no consta de autos que se haya efectuado la ejecución forzosa y que durante la misma se haya acordado la reincorporación, que, ya se refirieran como presupuestos necesarios a verificar para pronunciarse sobre la admisión del Recurso de Nulidad.

Como consecuencia de lo expuesto el Tribunal debe tener como no subsanado el Recurso de Nulidad presentado por la empresa GRUPO MÉDICO ORIENTE, C.A…” .

Contra la referida decisión se ejerció recurso de apelación, en fecha 12 de diciembre de 2012, procediendo en consecuencia el Tribunal a quo a tramitar el referido recurso, remitiendo el expediente al Tribunal de Alzada.
Dadas las consideraciones que preceden, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente, contra la Providencia Administrativa No 00028-2012 de fecha 30 de abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana SUBDELIA DEL VALLE SANSONETE.
En consecuencia, de conformidad el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para la fecha de interposición del recurso, y con decisión Número 955, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, los Juzgados Superiores del Trabajo tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede contencioso administrativa.
En mérito de lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la recurrente en nulidad y, al respecto se observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente”.

Ahora bien, la argumentación conforme a la cual la Juzgadora de Primera instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, consistió en la falta de oportuna consignación de la documentación que a juicio del a quo ha debido ser aportada, de manera de examinar si con ello, satisfizo la hoy apelante, su carga procesal de acompañar junto con el libelo, los documentos indispensables para verificar si la demanda o recurso es admisible.

Delimitado así el ámbito objetivo de la presente controversia, se evidencia para esta Instancia Jurisdiccional, que conforme al argumento esbozado por el Tribunal de la causa, la recurrente en nulidad incumplió el requerimiento que ordenó aquel Tribunal en su auto de fecha 30 de noviembre de 2012, referido a la consignación de la documentación establecida en el ordinal 9 del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así, conforme a la doctrina especializada en la materia, presentada la demanda la primera operación que el juez debe realizar es verificar que la misma cumple los requisitos de admisibilidad, que están formuladas en sentido negativo, como causales de inadmisibilidad en el artículo 35 del señalado texto legislativo, que son los supuestos en los cuales se deben declarar inadmisibles las demandas, a saber: La caducidad de la acción, para el caso de los actos administrativos de efectos particulares, pues en este caso la demanda debe interponerse en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado; la inepta acumulación, en aquellos casos de acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o se trate de procedimientos incompatibles; el agotamiento de la vía administrativa si fuere procedente; la ausencia de consignación de los documentos indispensables; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos; y la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, a los cuales por imperativo del numeral noveno del artículo 425 de la actual Ley Sustantiva Laboral, debe adicionarse el examen de la documentación a que hace referencia el artículo in commento.

De allí, que si el tribunal constata que el escrito de la demanda no se encuentra incurso en alguna de las anteriores causales de inadmisibilidad y cumple además con los requisitos del artículo 33, el juez debe proceder a admitir la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo, y en caso contrario ordenara la subsanación de libelo, en los términos del artículo 36 de la Ley señalada.

Al respecto, es necesario resaltar que ciertamente el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del texto fundamental, comporta el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y en este sentido, el principio pro actione desarrollado por el Alto Tribunal, debe entenderse conforme lo ha establecido la Sala Constitucional como :

(…) las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia No 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional y No 1.669 del 3 de noviembre de 2011, caso: Construcciones Viga, C.A.).

Asimismo, ha sostenido la mencionada Sala , que el acceso a la justicia “no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada”, de modo que “las causales de inadmisión de la acción deben ser interpretadas por los jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva” (Sentencia No 1.965 del 16 de octubre de 2001, caso: Franklin José Domínguez Zerpa).

Conforme a lo anterior, al verificase en el caso sub iudice que la recurrente a través de su representación judicial, en el lapso de tiempo concedido por el Tribunal de la causa, no dio cumplimiento a la orden impartida, debe considerarse aplicable tal como lo dictaminó el a quo, la consecuencia jurídica referida a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta, máxime si se toma en cuenta que hasta la presente fecha, no se ha acreditado a los autos, el cumplimiento de lo requerido en atención a lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, pues solo existe en las actas solo las afirmaciones de la representación judicial recurrente, sin que se materialice en las actas procesales la consignación de alguna documentación que acredite los hechos por ella alegados.
Por consiguiente, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra sentencia de fecha 10 de diciembre e 2.012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona , 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2.013).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Argelis Rodríguez A.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y dos minutos de la mañana (09:02 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Argelis Rodríguez A.