REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000644
PARTE ACTORA: LUIS JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.234.951.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ROSMAG RODRÍGUEZ Y EUSEBIO MOYA, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.382 y 128.420, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR Y JUAN ANTONIO SOTILLO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 09 de noviembre de 1989, bajo el Nº 49, Folios 135 al 145. Protocolo Primero, Tomo I.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: abogados JENNY ARCIA, MARIANA JIMENEZ, GABRIELA HERNANDEZ, CARLOS GARCIA, YSOLINA MATA, GURMA MORENO, PEDRO ALEMAN, BARBARA FARIAS y HAIDY PATIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.029, 128.436, 116.086, 125.170, 87.080, 95.310, 19.123, 126.632 y 113.528, correspondientemente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA EL AUTO DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2012 DICTADO POR EL TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALN DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 17 de diciembre de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR Y JUAN ANTONIO SOTILLO, contra auto de fecha 15 de octubre de 2012 dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente. En fecha 17 de enero de 2013 se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandada y recurrente.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente que el Auto dictado por el Juzgado a quo en el cual se desestima el pedimento formulado por la accionada, quebranta el debido proceso y el derecho a la defensa, sostiene además que el mismo contraviene lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en razón de ello solicita ante este Juzgado Superior se declare la nulidad del Auto de fecha quince (15) de octubre de 2.012 proferido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial
Una vez definida la pretensión recursiva procede este Tribunal a analizar el texto de la recurrida en el que el Juzgado a quo expresamente dictaminó:
“…se constata que, pretende la coapoderada judicial de la demandada que este órgano jurisdiccional reponga la causa al estado de notificar al Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar, del auto de fecha 25 de septiembre de 2012, que niega la notificación de la demandada MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNICIOS mencionados, por no haberse hecho en esa oportunidad, tratándose a su decir, de un auto interlocutorio, cuando así lo exige el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, creándose indefensión a su representada. Tal pretensión, en criterio de esta juzgadora, resulta contrario a derecho, pues en modo alguno puede considerar que el auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se refiera a una sentencia interlocutoria, de las que alude el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y que impone la obligación al funcionario Judicial (juez) a notificar de toda sentencia definitiva o interlocutoria. Contrariamente, aprecia esta juzgadora que lo que produjo ese Tribunal fue un auto de mero trámite, que en todo caso, en tutela del derecho a la defensa y al debido proceso, pudo haber sido atacado por otra vía en tiempo legal, pero en ningún caso pensar que el mismo se trate de una sentencia interlocutoria que acarrea nulidad y reposición, frente a la ausencia de notificación del representante judicial del Municipio, por consiguiente, forzoso resulta para este juzgado, Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la reposición solicitada por resultar contraria a derecho y así queda establecido…” (SIC).
Ante la negativa del Juzgado A quo de acordar la reposición de la causa al estado solicitado, resulta necesario analizar el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que dispone lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el sindico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un termino de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.”. (Subrayado de este Tribunal)
De la transcripción parcial del texto del Auto recurrido, así como de la norma in commento, se razona que el Tribunal a quo desestimó la solicitud expuesta por la representación judicial de la hoy recurrente, al argumentar que, el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de septiembre de 2012, no se corresponde con una sentencia interlocutoria ni definitiva, como lo exige la norma en su parte final, por lo que mal podía acordarse la reposición solicitada, sin embargo, quien decide observa que la referida norma en su primer párrafo hace énfasis en la obligación que ostentan los funcionarios judiciales de notificar al Sindico Procurador Municipal y a los Alcaldes respectivos de las solicitudes de cualquier naturaleza que directa o indirectamente afecte los intereses patrimoniales del Municipio; es así que, como se observa de las actas procesales, una vez admitido el llamado en tercería, se ordenó la práctica de su notificación y de la misma manera se observan las resultas consignadas por el funcionario adscrito al alguacilazgo de este circuito judicial, en donde participa la imposibilidad de hacer efectiva la notificación del tercero interviniente, de la misma manera se constata que la representación judicial demandada hoy recurrente, impulsó mediante distintas solicitudes, dicha notificación.
Ahora bien, dados los supuestos de derecho establecidos en la prenombrada norma, este Juzgado Superior ineludiblemente debe apartarse del contenido del auto de instancia recurrido, en apego del principio del debido proceso, así como el derecho a la defensa que le asiste a las partes y, en estricta aplicación del contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, anula la decisión recurrida y la actuaciones procesales verificadas con posterioridad al auto de fecha 25 de septiembre de 2012 ( folio 116, pieza 1) y por ende ordena reponer la causa al estado que el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, notifique del contenido del auto de fecha 25 de septiembre de 2012, a las autoridades municipales que integran la MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLIVAR y JUAN ANTONIO SOTILLO, en los términos consagrados en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y , así se declara.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por parte demandada, MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLIVAR y JUAN ANTONIO SOTILLO, contra auto de fecha 15 de octubre de 2012, proferido por el Tribunal de Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Barcelona, la cual SE ANULA.
Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona, e igualmente de conformidad con las disposiciones del articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión a las autoridades Municipales que integran la MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLIVAR y JUAN ANTONIO SOTILLO.
Una vez firme, remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil trece (2.013).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez A.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez hora y cincuenta y un minutos de la mañana (10:51 a.m). Se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez A.
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