REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000768
PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadano SAID JOSE ALVAREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.456.220.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: abogados GILBERTO AREYAN, LUIS JOSE CAIRO MORENO, JENIFFER GONZALEZ y MARINES FUENTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.940, 68.941, 135.114 y 139-.095, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el Nº 54, Tomo 21-A, de fecha 19 de mayo de 1.981.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: abogados HUGO J. LOPEZ, LOREDANA ROSA LONGO y LUISA ROSAS, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 12.450, 27.497 y 54.304, correspondientemente.
PARTE DEMANDADA LLAMADA EN TERCERIA RECURRENTE: sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotada bajo el Nº 60, Tomo 74-A, de fecha 26 de junio de 1.972.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA LLAMADA EN TERCERIA RECURRENTE: abogados FRANCISCA HERNANDEZ, HENRY VELASQUEZ, SALVADOR CARPIO, SUNILZA MICHLE, IRAIDA GAMBOA, ANNELYS ALZOLAR, YULIVETH CORDERO, ALI RIOS, CAROLINA VARVAJAL, ADELICIA BETANCOURT, DOUGLAS ESPINOZA, PETRA BARROSO, EUDELYS LEON, PATRICIA RODRIGUEZ, MARIA VISAEZ, CARLOS BARRIOS, JOSE VELASQUEZ, VIRGENIS SILVA y JOSE PALENCIA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo los Nros. 41.561, 65.713, 91.826, 87.633, 54.377, 66.933, 95.436, 80.604, 94.757, 69.276, 94.672, 91.846, 63.326, 85.127, 85.128, 70.338, 33.137, 61.134 y 25.979 , respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE ASUNTO, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA 27 DE JULIO DE 2.011, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.
En fecha 30 de noviembre de 2.012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los intervinientes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre del estado Anzoátegui de fecha 27 de julio de 2.012, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto (4º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 6 de diciembre de 2.012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo únicamente la parte demandada-recurrente, declarándose en consecuencia desistido el recurso de apelación propuesto por la parte actora de conformidad con el artículo 164 eiusdem, más no así el interpuesto por la sociedad mercantil llamada en tercería PDVSA GAS, S.A., en estricto apego y en consonancia con las prerrogativas y privilegios que han sido otorgados por el Alto Tribunal de la República a las empresas del estado venezolano, por lo que deben considerarse contradichos los alegatos expuestos en la celebración de la referida audiencia oral y pública de apelación.
Una vez oídos los fundamentos de apelación de la parte demandada -recurrente, este Tribunal se reservó el lapso de tres días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el cual fuera proferido en fecha 12 de diciembre de 2.012.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, esta Alzada lo hace en los términos siguientes:
I
La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral y pública, circunscribe sus alegaciones a señalar las circunstancias que le impidieron asistir a la audiencia de juicio, las cuales -en su decir- se ciñen a un caso fortuito o de fuerza mayor, sosteniendo que ambas abogadas ostentan el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), y se encuentran domiciliadas en la ciudad de Anaco en el estado Anzoátegui invocando que el día pautado para la celebración de la audiencia de juicio, procedieron a dirigirse con suficiente antelación a la ciudad de El Tigre, sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de participar en la celebración de la audiencia oral y pública, no obstante ello cerca de la población de San Tomé el vehículo en el que se trasladaban ambas profesionales del derecho, comenzó a fallar, mostrando signos de “recalentamiento”, para luego dejar de funcionar, resultado infructuoso los intentos de encender el vehículo sin resultado positivo alguno, aunado a ello no pudieron comunicarse a tiempo con algún amigo, familiar o inclusive taller mecánico o servicio de grúas en vista de que los teléfonos celulares presentaron problemas con falla de cobertura, por lo que se les hizo realmente imposible asistir a tiempo a la celebración de la audiencia de juicio.
Así añade la exponente que, al cabo de cierto tiempo una persona desconocida, de sexo femenino, se estacionó al lado del vehículo averiado y se ofreció a prestar ayuda y las transportó hasta la ciudad de Anaco, alegando finalmente que, el otro co-apoderado judicial de la empresa demandada, en la fecha de la celebración de la referida audiencia de juicio se encontraba en el Estado Zulia otorgando ante una notaría pública un instrumento poder, cuya copia simple consignó en las actas del expediente a los fines de dejar probado en autos los dichos la justificación de la incomparecencia de dicho co-apoderado judicial a la instalación de dicha audiencia.
Adicional a ello, manifiesta que la decisión proferida por el Juzgado a quo, incurre en violación al derecho a la defensa y al debido proceso en vista de que, no constaban en autos para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, las resultas de pruebas promovidas, constantes de informes e inspección judicial, cursantes al folio 88 y 89, por lo que de haber asistido a la audiencia de juicio, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se hubiese insistido en las resultas de tales probanzas que, no constaban en autos para el momento de la referida audiencia de juicio, sin embargo, la misma fue celebrada y la causa decidida sin que, como ya se mencionara, cursaran en actas las resultas de tales probanzas que, considera de vital importancia a los fines de la resolución de la litis.
Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal a conocer del asunto en los siguientes términos:
Del análisis de las actas procesales se evidencia que, fue instalada la audiencia de juicio en fecha 7 de julio de 2.011 sin la comparecencia de la parte accionada por lo que el Juzgado de la causa decide aplicando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que las causas que originaron tal incomparecencia fueron objeto del presente recurso de apelación, y como fundamento de dicha incomparecencia fue alegado supuesto relacionado con caso fortuito y de fuerza mayor, debido a desperfecto mecánico en el motor del vehículo en donde se desplazaban desde la ciudad de Anaco en donde residen ambas apoderadas judiciales de la hoy recurrente hacia la sede del Tribunal a quo en la ciudad de El Tigre, circunstancia que impidió se apersonaran a tiempo a la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de lo cual se declaró la confesión de los hechos alegados por la parte actora.
Ahora bien, a los efectos de demostrar ante este Tribunal el referido supuesto de hecho invocado, fue promovida instrumental cursante a los folios 73 y 74 de la segunda pieza del expediente, de cuyo contenido se desprende la actuación realizada por el ciudadano Hugo José López, co- apoderado judicial de la hoy recurrente en fecha 07 de julio de 2011, ante Notaría Pública Primera de Maracaibo en el Estado Zulia, la cual es apreciada por ésta Instancia en su mérito probatorio.
De la misma manera, fue promovida declaración testimonial, la cual fue rendida ante esta Alzada por la ciudadana Lusiris Daniela Flores, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 16.961.595, la cual fue interrogada por la promovente, así como por quien preside este Juzgado, aportando narrativa de los hechos acontecidos en la referida fecha, testimonio que es valorado por quien juzga, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, luego de analizadas las probanzas traídas ante esta instancia de acuerdo a los hechos esgrimidos, dirigidos a excusar la incomparecencia de la demandada de autos a la referida audiencia de juicio, este Tribunal en consideración de las máximas de experiencia concluye que, situaciones como éstas son susceptibles de ocurrir sin aviso previo, debido a desperfectos mecánicos que pueden pasar inadvertidos por la persona que conduce un determinado vehículo automotor, aunado a la zona en que se fue patentizó tal incidente y su distancia con la sede del Tribunal de la causa, y al conocimiento que posee este Tribunal de la responsabilidad que merecen las profesionales del derecho que representan a la hoy recurrente, quienes en causas anteriores han sido consecuentes y cumplidoras en lo que respecta a la puntualidad conforme a las audiencias que se han celebrado ante esta instancia, situación que igualmente es valorada por esta juzgadora, lo que conlleva a considerar que en el caso de autos prospera en derecho el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la empresa demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), y en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de celebración de la instalación de la audiencia oral y pública de juicio, y así el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que corresponda, fije nueva oportunidad de acuerdo a lo antes expuesto y, así se decide.
No obstante, vista la declaratoria que antecede y, aun cuando no se advierte de autos la existencia de un fundamento lógico y coherente a los fines de que la empresa del estado, sostenga el recurso de apelación propuesto, ante la incomparecencia de representante alguno ante esta instancia Superior y habiendo sido declarada la nulidad de la decisión proferida en primera instancia, mal podría éste Tribunal emitir pronunciamiento respecto al mismo, así se resuelve.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), contra sentencia de fecha 27 de julio de 2.011, publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre, se anula la decisión recurrida y se repone la causa al estado que se fije por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil trece (2.013).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y tres minutos de la mañana (09:03 a.m) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez
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