REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2012-002596
Visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de diciembre de 2012, suscrito por ERASMO JOSÉ SUCRE, titular de la cédula de identidad N° V-15.078.626, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Carolina Contreras, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión del abogado bajo el N°95.427, y por la abogada en ejercicio Mary Ángel Carrión, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión del abogado bajo el N° 69.750, quien actúa en representación de la empresa ORO & ORO, C.A; esta instancia observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, se instó a la representación legal de la empresa, conformada por su Presidente y Vicepresidente, a comparecer debidamente asistidos de abogado, por ante la secretaria de este Tribunal a lo fines de ratificar el contenido el acuerdo transaccional up supra, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles siguientes para dar cumplimiento a lo requerido por este Juzgado.
Ahora bien, siendo que transcurrió íntegramente el lapso concedido a la representación legal de la demandada, sin que se diera cumplimiento a lo ordenado; este tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de homologación presentada, previamente atisba:
De la lectura del escrito transaccional, observa este Juzgado que la abogada en ejercicio Mary Angel Carrión, antes identificada, manifiesta actuar en representación de la empresa ORO & ORO, C.A, según se evidencia de carta poder; en este sentido, la ley adjetiva laboral en su cuerpo normativo, específicamente titulo IV, De las partes, capitulo I, artículo 47, estipula: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su autenticidad”. (Destacado y cursiva del Tribunal).-
Asimismo, el artículo 151 del Código Procesal Civil, aplicable por analogía preceptúa: “El poder para los actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”
De las normas transcritas, se infiere que la representación se debe ejercer mediante poder otorgado en forma autentica, vale decir, que el poder o mandato haya sido acreditado con las solemnidades legales por un registrador, notario u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado; sin menoscabar el derecho de las partes de actuar por si mismas, en caso de tratarse de personas naturales, o por medio de sus representantes legales en caso de personas jurídicas, siempre y cuando actúen debidamente asistidas o representados de abogado en ejercicio.-
En el presente caso, observa esta instancia del contenido del referido acuerdo que, si bien la representación de la empresa la ejerce abogada en ejercicio, no es menos cierto que, que dicha representación fue conferida mediante carta poder por uno de los representantes legales de la empresa (vicepresidente), sin cumplir con las exigencias de Ley para su validez; es decir, sin que se haya otorgado en forma pública o autentica; así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentes y siendo que la representación legal de la empresa no compareció por ante este tribunal a ratificar el contenido del escrito transaccional en el lapso concedido mediante auto dieciocho (18) de diciembre de 2012; es por lo que, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Niega impartir la homologación a la transacción presentada; y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero
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