REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2012-002630
Visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, recibido por auto de fecha ocho (08) del mes y año en curso; presentado suscrito por el ciudadano Henrique Moron Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-495.344, actuando en representación de la sociedad mercantil Unidad Medica Oftalmológica Lechería, C.A, asistido por la abogada en ejercicio Mayra Martínez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.084, y por la ciudadana Yusmari Del Valle Moya Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.966.898, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Felipa Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.183; al respecto, esta instancia observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que por auto de fecha ocho (08) de enero del presente año, se instó a las partes a discriminar pormenorizadamente los conceptos labores que incluye el referido acuerdo, vale decir, indicar con exactitud el beneficio, numero de días, monto y salario incluidos en el monto transigido, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles siguientes. Así las cosas, siendo que transcurrió íntegramente el referido lapso sin que las partes dieran cumplimiento a lo ordenado, esta instancia a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su artículo 19 consagra:
IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES.
“Articulo 19. En ningún caso serán irrenunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores ya las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador, o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Destacado del Tribunal).-
Así las cosas, tenemos que la norma transcrita establece los requisitos esenciales para la validez de la transacciones; al respecto estipula que debe contener los una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En el presente caso, observa este Juzgado del contenido del referido acuerdo, que en su cláusula cuarta hacen una simple mención de los beneficios que adeudan al trabajador y el monto que pagan por cada uno de ellos; asimismo, se observa que se acompaña al referido escrito hoja de calculo cursante a los folios 09 y 10 del expediente, no obstante, no se especifican el número de días ni el salario que aplican para la obtención de los montos que pagan por vacaciones, bono vacacional e indemnización por despido (f.10 exp); de igual manera, en la cláusula séptima manifiestan: “(…) Quedan comprendidos dentro de esta transacción, la cancelación total y definitiva de los derechos, prestaciones, indemnizaciones laborales de LA EX TRABAJADORA, descritos anteriormente, con dicho monto quedan pagados y cancelados los siguientes conceptos a LA EX TRABAJADORA: prestación de antigüedad Legal, convencional y/o adicional (…omissis…)domingos, feriados, salarios retenidos, caja de ahorro, gastos médicos, política habitacional, paro forzoso, seguro social, póliza de seguro de hospitalización cirugía y maternidad, daños y perjuicios materiales y /o contractuales y extracontractuales, daños material y contractual, indemnización por enfermedad ocupacional, lucro cesante, (…)”. Ahora bien, siendo que las partes después de mencionar los conceptos que se han honrado en la presente transacción, en su cláusula séptima incluyen los conceptos indicados up supra, distintos a la naturaleza laboral, se reitera, paro forzoso, ley de política habitacional, e indemnización por enfermedad ocupacional, lucro cesante; en tal sentido, si las partes pretendían convenir sobre estos conceptos, debían ajustarse a las exigencias de la Leyes relativas a los mismos, vale decir, en el caso de indemnización por enfermedad ocupacional, cumplir a cabalidad los requerimientos de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento; por tanto, considera esta Juzgadora que no están llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 19 de la Ley sustantiva laboral.-
De igual manera, se advierte de la lectura del instrumento poder conferido a la representación de la sociedad mercantil que el ciudadano Henrique Morón Aponte, antes identificado no tiene la cualidad de abogado; al respecto, es menester acotar, que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro.- 1333, de fecha 13/08/2008 que:
“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece”.
Así las cosas, por cuanto no se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado sin que las partes dieran cumplimiento a lo requerido por esta instancia en auto de fecha ocho (08) del mes y año en curso; por tanto, considera esta Juzgadora que no están llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 19 de la Ley sustantiva laboral aunado al hecho de que el instrumento poder fue conferido en persona que no tiene capacidad de postulación que si detenta todo abogado; en consecuencia, en virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal NIEGA homologar el escrito transaccional presentado; y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero
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