REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2012-000993
Visto el escrito transaccional de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, suscrito por la parte actora, ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS YANCENT, titular de la cédula de identidad N° V-14.828.491, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Cesar Augusto Hernández, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión del abogado bajo el N° 81.159, y por la abogada en ejercicio Maigred Carolina Cabrera Rodríguez, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión del abogado bajo el N° 111.698, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la demandada empresa MACK ORIENTE, S.A, según consta de instrumento poder que acompaña el referido escrito; a los fines de que este Juzgado le imparta la debida homologación; al respecto, esta instancia a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo peticionado, previamente observa:
Se contrae la presente causa a demanda por accidente de trabajo, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Luis Barrios Yancent, antes identificado, contra la sociedad mercantil Mack Oriente C.A.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2012, se presentó la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; por auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2012, se ordenó la apertura de un despacho saneador, siendo admitida la misma por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2012, ordenándose la notificación de la demandada a los fines de que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar.-
En fecha, dieciocho (18) de diciembre de 2012, las partes presentaron escrito de transacción, al efecto esta instancia por auto de fecha nueve (09) de enero del presente año, dictó auto instando a las partes a discriminar pormenorizadamente los conceptos incluidos en el referido acuerdo transaccional, en este sentido, mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2013, la representación judicial de la demandada, abogada Maigred Cabrera, antes identificada, presentó diligencia dando cumplimiento a lo requerido por este Juzgado.
Ahora bien, esta instancia visto el escrito up supra, en el cual las partes transan por accidente de trabajo, prestaciones sociales y otros conceptos laborales; tenemos que, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, establece lo siguiente:
“Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,| en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Resaltado del Tribunal).
De la norma in comento, se colige que es la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la facultada para el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, por ser estas áreas especialmente sensibles que requieren de una protección especial por parte del Estado Venezolano, siempre que dichas solicitudes cumplan con todos los requisitos establecidos en el articulo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; debiendo el Inspector del Trabajo respectivo, en caso de negativa de la homologación solicitada precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el presente caso, observa este Juzgado del contenido del escrito transaccional, que la empresa demandada ofrece y paga al demandante la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.150.000,00), monto que incluye prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2013 (f.36 al 39) dando cumplimiento a lo requerido por esta instancia, indemnización de carácter transaccional por accidente de trabajo e indemnización por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mencionados en la cláusulas primera y cuarta; en este sentido, de la lectura de la cláusula cuarta del escrito transaccional (f.23 y 24 exp.), específicamente los numerales 1 y 2, observa esta instancia que las partes señalan que el acuerdo contiene los siguientes conceptos: “(…) 1.- a) la prestación de antigüedad y sus intereses de acuerdo a lo establecido en el artículo 141, y siguientes de la L.O.T.T.T, así como la indemnización por despido injustificado del artículo 92 de esa misma Ley; b) Las utilidades y utilidades fraccionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la L.O.T.T.T; c) Las vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 189 y siguientes de la L.O.T.T.T; d) El Bono Vacacional fraccionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de la L.O.T.T.T, d) Las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional; e) Las indemnizaciones por Responsabilidad Civil por el hecho ilícito, y por Lucro Cesante, Daño Emergente, Daño Material y Daño Moral.
2.- Las remuneraciones o salarios pendientes, salarios caídos, adelantos de salario, aumentos de salario, diferencias de salario, e incentivos y bonos de cualquier clase (…)”.
En este orden de ideas, tenemos que el referido acuerdo transaccional incluye pagos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; al respecto, es menester acotar que, si bien de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje y que tengan su origen en una relación de trabajo, de la cual se deriven, entre otros, conceptos tales como las prestaciones sociales y los beneficios derivados de la relación laboral; y como quiera que la transacción celebrada comprende indemnización por accidente de trabajo, en este caso, corresponde su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por tanto, este Juzgado en atención a la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias Nros. 00334, 00024 y 00221 de fechas 16 de marzo de 2011, 25 de enero, 21 de marzo de 2012, respectivamente; en la cual la Sala estima que separar ambos asuntos violentaría los principios de celeridad procesal, acceso a la justicia, derecho a la defensa y unicidad del expediente, y que lo relacionado con la salud del trabajador tiene preeminencia sobre los demás conceptos laborales contenidos en la transacción; así las cosas, siendo que las partes solicitan la homologación de transacción celebrada, en virtud de la demanda incoada por accidente de trabajo, prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y por cuanto la institución de la transacción protege la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores deviniendo de ella una protección especialísima por parte del Estado hacia ellos, no pudiendo ser relajada de manera alguna, esta Juzgadora considera que la sede administrativa laboral a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la referida Ley, resulta la facultada para homologar este tipo de transacciones; siendo ello así, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no teniendo jurisdicción para conocer declara su FALTA DE JURISDICCION para conocer el presente asunto, respecto de la Administración Pública, conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se ORDENA remitir mediante oficio el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la analogía permitida por la remisión expresa del artículo 11 eiusdem. Remítase el expediente. Líbrese oficio. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga.
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:33 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero
|