REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2011-000931
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2011-000931, contentivo de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaren los ciudadanos EDUARDO RAMON VILLARROEL, CARLOS ENRIQUE CASTRO CACHACOTE y JOSE LUIS TIAMO CARIACO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.236.073, 15.192.987 y 8.349.269, respectivamente, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, observa que:
Dicha demanda fue presentada en fecha diez (10) de octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida por auto de fecha trece (13) de octubre de 2011, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación.-
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente escrito de fecha once (11) de noviembre de 2011, suscrito por la repreentación judicial de la parte demandada ciudadano Ramón Bonyorni, en el cual solicita el llamado como tercero de la empresa PETROZUATA (f.21,22); siendo admitido en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, librándose el respectivo cartel de notificación, y ordenándose la notificación del Procurador General de la República. Ahora bien, advierte este Juzgado que, desde la referida fecha (11/01/2011) hasta la presente ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la referida fecha; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese Cartel. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil trece (2013).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero
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