REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2013-000003

DEMANDANTE: DEYANIRA EVELINA NIETO MATSON, titular de la cédula de identidad nro. 8.310.152.
DEMANDADA: ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE VILLAS, COMERCIOS Y PARCELAS DE PUEBLO VIEJO.
MOTIVO: DEMANDA. CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Presentada la demanda en fecha 07 de del presente mes y año por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, de Barcelona, Estado Anzoátegui, contentiva de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana DEYANIRA EVELINA NIETO MATSON, titular de la cédula de identidad nro. 8.310.152 contra la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE VILLAS, COMERCIOS Y PARCELAS DE PUEBLO VIEJO, habiéndole correspondido a este Tribunal conocer de la misma por sorteo realizado para su distribución; Désele entrada, tómese nota en los libros respectivos llevados por este Juzgado.

A los fines de emitir su pronunciamiento sobre su admisión o no, se observa:
Aduce la accionarte en su solicitud, que en fecha 03 de julio de 2000, ingresó a prestar sus servicios para la demandada como Supervisora de Cobranza, devengando un salario de Bs. 232,70, hasta el dia 10 de Diciembre de 2012, fecha en la que dice haber sido despedida por su jefe sin haber incurrido en falta alguna, razón por la que solicita al Tribunal ordene su reenganche inmediato a la mencionada empresa, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir.
Ahora bien, nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y a la inamovilidad laboral, instituciones éstas previstas y desarrolladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinario, la cual establece los respectivos procedimientos en cada caso así como el órgano a quien se le ha atribuido el conocimiento de los mismos.
La inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de la terminación de la relación de trabajo, cuando el trabajador o trabajadora sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada sin la previa autorización del Inspector del Trabajo, sin que exista la posibilidad de ser relajada tal protección, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del estado para los trabajadores y trabajadoras que gozan de tal proteccion; en cambio y a diferencia de la estabilidad laboral, si bien no puede ser sustituida su permanencia en la entidad de trabajo con el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones establecidas en la citada ley cuando el patrono de manera unilateral lo (la) despida, cabe la posibilidad que el trabajador o trabajadora manifieste su voluntad de no continuar prestando sus servicios personales, pueda recibir voluntariamente lo que le corresponde por concepto de sus prestaciones sociales mas las indemnizaciones correspondientes.
Pues bien, en el presente caso, considera quien aquí decide, que si bien es cierto, la demandante se encuentra amparada por la estabilidad laboral prevista en el artículo 85 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, también es cierto, tomando en cuenta la fecha de su ingreso a la entidad de trabajo demandada (03-07-2000) y la fecha de su despido (10-12-12), que el tiempo de servicios prestados por la trabajadora en la entidad de trabajo, supera en exceso los 3 meses a que se refiere el Decreto nro 9.322 publicado en la Gaceta Oficial del 27 de diciembre 2012, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental de la sociedad", el cual dispone en su artículo 6 textualmente:
“Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo que la inamovilidad laboral constituye una protección especial para los trabajadores y trabajadoras, considerada por esta juzgadora como la máxima protección en beneficio del principal generador de la riqueza como producto social como lo son los trabajadores y trabajadoras, y siendo que los jueces son llamados a proteger y hacer cumplir las garantías Constitucionales, es por lo que este Juzgado, encontrando que la demandante goza de Inamovilidad Laboral, y siendo que el procedimiento correspondiente debe ser instaurado por ante la Inspectoria del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo del Trabajo competente, debe declarar como en efecto lo hace, La Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto, de acuerdo a lo previsto en la novísima Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 425.
Por las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la FALTA DE JURISDICCION del Poder Judicial para conocer del presente asunto, siendo procedente que la trabajadora demandante interponga la denuncia de su despido por ante el Órgano Administrativo del Trabajo (Inspectoría del Trabajo) y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir. Así se declara. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta a que se refiere el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente y líbrese el oficio correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil trece (2013).
La Juez Temporal

Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria

Abg. Lourdes Romero H.