REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2009-000652
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos EZEQUIEL VILLARROEL y DENIS RIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 13.169.741 y 14.189.091, respectivamente, en contra de la empresa PATHON SEGURIDAD; de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 27 de julio de 2009.
Por auto del 28 de julio de 2009 se ordenó despacho saneador y se acordó la notificación de los demandantes, dándose por notificados expresamente el 18 de septiembre de 2009, subsanando la demanda el 21 de septiembre de 2009. Siendo admitida la demanda el 23 del mismo mes y año, librándose en esa oportunidad cartel de notificación a la demandada, a objeto de que tuviere lugar la instalación de la audiencia preliminar.
Por auto del 30 de octubre de 2009, se acordó la notificación de la demandada mediante exhorto por tener su domicilio fuera de la jurisdicción de este juzgado, designando como correo especial para su entrega a uno de los codemandantes, quien lo recibió el 30 de octubre de de 2009. Por auto del 29 de septiembre de 2010 fueron agregadas las resultas de dicho exhorto, siendo imposible la notificación de la accionada. Por lo que este Tribunal el 15 de noviembre de 2010, instó a la parte actora para que suministrara nueva dirección a objeto de notificar a la accionada. Cumpliendo con tal requerimiento la parte actora el 15 de junio de 2011, acordado librar cartel en la nueva dirección este juzgado en auto del 17 de junio de 2011.
Mediante diligencia del 30 de junio de 2011, la parte actora indicó nueva dirección de la demandada, a los efectos de que se librara nuevo cartel de notificación, lo cual fue acordó por auto del 07 de julio de 2011. Y Con vista al tiempo transcurrido sin que constara en autos las resultas, se acordó pedir información a la Coordinación Judicial sobre dichas resultas el 05 de octubre de 2011, recibiéndose repuesta de dicha Coordinación el 03 de noviembre de 2011.
En fecha 06 de diciembre de 2011, el alguacil consignó las resultas de la notificación de la demandada, resultando negativa la misma.
Por auto del 03 de abril de 2012, el Tribunal instó a la parte actora para que suministrara nueva dirección de la accionada a objeto de practicar su notificación, no habiendo cumplido la misma hasta la presente fecha con tal requerimiento.
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada por la parte actora tendente a la prosecución de la causa, la constituye la diligencia del 30 de junio de 2011 y la del Tribunal es la consignación del alguacil del 06 de diciembre de 2011, no constando en autos el impulso procesal que las partes deben darle al proceso. Evidenciándose así, que desde la última actuación del actor y la del Tribunal ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese a los accionantes de esta decisión, conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013)
La Juez Temporal,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Ramírez
En la misma fecha de hoy, siendo las 8:46 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Ramírez
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