REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2011-000040
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 21.012.323, en contra de la empresa SEGURIDAD CON ENERGIA ORIENTE, S.A. (S.E.O.S.A.); de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 20 de enero de 2011.
Por auto del 24 de enero de 2011 fue admitida la demanda, librándose en esa oportunidad cartel de notificación a la demandada, a objeto de que tuviere lugar la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 02 de febrero de 2011 el alguacil consignó las resultas de la notificación de la demandada, la cual fue imposible practicar.
Mediante diligencia del 14 de febrero de 2011 la parte actora solicitó al Tribunal habitara el tiempo necesario a fin de notificar a la accionada. Pedimento que fue acordado por auto del 16 de febrero del mismo año, librándose nuevo cartel a la accionada. Procediendo a consignar el alguacil las resultas de la notificación de la demandada, la cual fue imposible practicar.
Por auto del 15 de noviembre de 2011, el Tribunal instó a la parte actora para que suministrara nueva dirección de la accionada, a objeto de practicar la notificación de la demandada, no habiendo cumplido con tal requerimiento hasta la presente fecha.
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada por la parte actora tendente a la prosecución de la causa, la constituye la diligencia del 14 de febrero de 2011 y la del Tribunal es la consignación del alguacil del 12 de mayo de 2011, no constando en autos el impulso procesal que las partes deben darle al proceso. Evidenciándose así, que desde la última actuación del actor y la del Tribunal ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante de esta decisión, conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013)
La Juez Temporal,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Ramírez
En la misma fecha de hoy, siendo las 8:53 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Ramírez
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