REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000358

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana YAJAIRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.749.315, domiciliada en calle Las Mercedes, sector II, casa nro. 24, La Ponderosa, Barcelona, estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana IRIA DE RIVAS; de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 06 de abril de 2011.
Por auto del 11 de abril de 2011 fue admitida la demanda, librándose en esa oportunidad cartel de notificación a la demandada, a objeto de que tuviere lugar la instalación de la audiencia preliminar.
Por auto del 24 de noviembre de 2011, se agregó a los autos la respuesta dada por la Coordinación Judicial sobre la oportunidad en que se incluiría en la agenda la notificación de la demandada, información que le fue requerida por este juzgado el 07 de noviembre del mismo año.
En diligencia del 28 de noviembre de 2011, la parte actora pidió la notificación de la demandada en la misma dirección indicada en el libelo. Habiéndole dado respuesta este juzgado en auto del 29 de noviembre de 2011.
En fecha 09 de diciembre de 2011, el alguacil consignó las resultas de la notificación de la demandada, la cual fue imposible practicar.
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada por la parte actora tendente a la prosecución de la causa, la constituye la diligencia del 28 de noviembre de 2011 y la del Tribunal es la consignación del alguacil del 09 de diciembre de 2011, no constando en autos el impulso procesal que las partes deben darle al proceso. Evidenciándose así, que desde la última actuación del actor y la del Tribunal ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese a la accionante de esta decisión, conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013)
La Juez Temporal,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Ramírez
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Ramírez