REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000862

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por calificación de despido, incoada por el ciudadano JOSE BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.323.969, domiciliado en calle Las Palmeras Portugal Abajo, casa sin número, frente al liceo José Antonio Anzoátegui en contra de la empresa TRANSPORTE GEPECA, C.A; de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 20 de septiembre de 2011.
Por auto del 22 de septiembre de 2011 fue admitida la demanda, librándose en esa oportunidad cartel de notificación a la demandada, a objeto de que tuviere lugar la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 18 de enero de 2012, el alguacil consignó las resultas de la notificación de las demandadas, las cuales fueron imposible practicar.
Por auto del 20 de enero de 2012 este Tribunal instó al actor para que suministrara nueva dirección de la demandada a fin de practicar su notificación, no hasta la fecha no ha cumplido.
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada por la parte actora tendente a la prosecución de la causa, la constituye la presentación de la demanda 20 de septiembre de 2011, pues aunque la consignación del alguacil del se produjo el 18 de enero de 2012, el supuesto previsto en la primera parte de la norma 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere a la extinción del proceso por falta de impulso de la parte y no del Tribunal, por lo que en criterio de esta juzgadora, desde la última actuación del actor ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante de esta decisión, conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013)
La Juez Temporal,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Ramírez
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:30 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Ramírez