Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 12 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000030
ASUNTO : BP01-S-2013-000030
Visto el escrito presentado por la DRA, GLORIA AMERICA MOLINA HERNANEZ, en mi condición de Fiscal 24º Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los numerales 01 y 06 del articulo 37 en concordancia con el numeral 01 del articulo 16 ambos de la ley orgánica del Ministerio Publico, pongo a la disposición de este competente Tribunal al ciudadano: HENRY JOSE MOTA, plenamente identificado en autos por los hechos denunciado el día 10 de Enero del 2013, momento en el cual compareció por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, la ciudadana YUHER PATRICIA MOTA MOLINA, quien manifestó entre otras cosas que; procedía a denunciar al ciudadano HENRY JOSE MOTA por desde hace cuatro (04) años ha sido victima de violencia psicológica e inclusive abuso sexual de su padre biológico de nombre HENRY JOSE MOTA BERNMUDEZ, el día 24 de Diciembre de año pasado, encontrándose en la ciudad de Margarita la ciudadana victima informa que tuvo una discusión con su progenitor el ciudadano HENRY JOSE MOTA y al esta decirle que la tenia cansada y comenzara a recoger su ropa para irse este le dijo que no se podía ir por que ella era su mujer propinándole una patada en el abdomen y luego comenzó a desnudarla para luego abusar sexualmente de ella a preguntas formuladas por el funcionario receptor la denunciante manifestó que había sido penetrada por la vagina, perdiendo esta el conocimiento y al despertarse estaba bañada y vestida y sentía un gran ardor en mi recto y que en el mes de Abril este le dio un vino tinto y lo mismo ocurrió en el mes de julio del año pasado en las mismas circunstancias razón por la cual ella manifiesta que se encontraba segura que su padre había abusado sexualmente de ella, a pregunta formulada por el receptor de la denuncia este pregunta si sabia por que su padre había cometido abuso sexual , psicológico y físico en contra de su persona respondiendo esta que por que el decía que ella era su mayor enfermedad, por ultimo esta manifestó que el ciudadano Henry Mota le dijo que si ella lo llegaba a denunciar el haría lo posible para que la declararan loca .Ahora bien, ciudadano juez, de las actas que conforman la presente causa o expediente y en cuanto a los hechos y el derecho, a todas luces se evidencia que la detención del ciudadano HENRY JOSE MOTA, no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el numeral 01 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni con lo previsto en el articulo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, es decir estamos ante una aprehensión realizada fuera de lo dispuestos en el Ordenamiento Jurídico Procesal Penal, mas sin embargo es de observar que si bien no es menos cierto tal situación antes referida, no deja de ser menos cierto que estamos ante un hecho el cual reviste carácter penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data la consumación del mismo y en razón de la pena para el tipo penal que acciona el verbo rector, con fundados elementos de convicción que hacen entender la participación activa del imputado de autos, es decir se cumplen todo lo dispuesto en los numerales 01, 02 y 03 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el parágrafo primero del articulo 237, sin dejar de observar lo dispuesto en los artículos 238 en cuanto a la improcedencia de aplicación de Medidas Cautelares en delitos donde la pena exceda de tres años, como el numeral 02 del articulo 252, relativo al peligro de obstaculización en búsqueda de la libertad, o tratar de que la victima se comporte de manera desleal o reticente, por lo que invoco en este acto Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, ambas con ponencia del “MAGISTRADO DR. FRANCISCO CARRESQUERO”, Numero 1381 y 590, de fecha 30 de Octubre de 2009, mediante las cuales el Fiscal del Ministerio Publico ante el Juez de Control y con apego a lo previsto en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Procesal Penal, siempre que se encuentren lleno los extremos previstos en los numerales 01, 02 y 03 del artículo 236 de la ley Adjetiva Procesal Penal, podrá imputar el delito cometido y solicitar la medida que corresponda, por lo que le imputo en este acto al ciudadano HENRY JOSE MOTA, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, considerando los delitos imputados y la pena prevista, solicito a este Juez competente se acuerde la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. Asimismo solicito, a favor de la victima, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales °1, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Y debidamente asistidos por sus DEFENSORAS, DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA y LUCILA ALFORO, quien prestó el juramento de Ley.
PRIMERO: Se ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 94 y siguientes de la misma ley especial.
SEGUNDO: Este juzgador observa que cursan en autos 1) COMUNICACIÓN, en la cual la fiscalía pone a disposición del Tribunal de Guardia las actas procesales y al detenido. OFICIO Nº 9700-083/2013, mediante el cual el órgano aprehensor remite las actas procesales a la Fiscalía del Ministerio Público. Cursa en el folio dos (02), vto. tres (03) vto y cuatro (04) . DENUNCIA K-13-00061, de fecha 10/01/2013, Interpuesta por la ciudadana YUHER PATRICIA MOTA MOLINA, de Nacionalidad Venezolana , natura de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 27 años de edad, fecha 03-01-1986, estado civil soltera , profesión u oficio Terapeuta, residenciada en la calle el silencio , casa numero 38, sector Pueblo Nuevo, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui , teléfonos de ubicación 0281-268.62.62/ 0424-825.67.37, titular de la cedula de identidad numero V.- 17.732.220, quien manifestó: “Desde hace aproximadamente cuatro (04) años, he sido victima de violencia psicologica , física e inclusive abuso sexual por parte de mi padre biológico de nombre HENRY JOSE MOTA BERMUDEZ; Todo comienzo cuando yo tenia la edad de 22 años que decidí mudarme de la casa de mi abuela maternal la cual me había criado desde pequeña para irme a vivir y trabajar con mi papa al principio todo marchaba bien, pues me encontraba trabajando en un a estética propiedad de mi progenitor , cuando iba a comenzar a estudiar una carrera universitaria la cual seria costeada por mi padre, pero al correr el tiempo las cosas fueron cambiando poco a poco mi padre comenzó restringirme las visitas a mis familiares e inclusive a mi abuela ,LUISA MAGDALEBNA OTERO COA ,, quien n prácticamente era mi madre m diciéndome que quería recuperar todo el tiempo que había perdido conmigo y que a su lado tendría un mejor futuro por lo que le creí y no le di mucha importancia a eso pero no fue así , solo pude cursa un semestre de comunicación social en la universidad Santamaría ya que no me siguió cancelando la mensualidad alegando que tenia que trabajar mas duro en estética por lo que tuve que hacer , luego de un tiempo mi padre por cualquier situación que tenia discutió conmigo tanto en el trabajo como en la casa y es allí donde me dice , que necesitaba tratamiento psicológico que eso mejoraría mi conducta y es donde me deja aproximadamente tres meses encerrada en uno de lo cubículos de la estética, que había condicionado, allí pasaba todo el día trabajando y en las noches dormía LAS VECES QUE TRATABA DE IRME ME GOLPEBA, para que no me escapara , me quito mi celular y me llevaba el mismo la comida, diciéndome que de esta manera iba a cortar definitivamente el cordón u8mbilical que tenia con mi familia, para que pudiera ser una mujer hecha y derecha , después de ese tiempo que estuve encerrada yo cambie totalmente , me hice dependiente de el al ver ese cambio mi padre , que seria amoroso conmigo y que se dedicaría 22 años mas a mi , al punto que el me hizo un implante en los glúteos y extensiones en el cabello , me compraba ropa pero el la escogía, siempre me mandaba a la peluquería para que luciera bonita, así transcurrieron los años , mi mundo giraba en torno a el pero lo peor sucedió el 24 de siembre del año pasado , cuando nos fuimos de viaje a la ciudad de margarita ese día nos habíamos pasado todo el día comprando ropa, regresamos al hotel a descansar y a cambiarnos ya que teníamos una cena navideña en la discoteca BORA-BORA, estando allá cenamos y nos tomamos unas copas de vino , pero comenzó a discutir conmigo por que había unos chicos que queri8an bailar conmigo y al ver eso se molesto de tal manera que nos regresamos al hotel, una vez allí le dije que me tenia cansada que me iba , por lo que comencé a recoger mis cosas y me dijo que no podía poner con esas cosas por que yo era su mujer me dio una patada en el abdomen caí en la cama y comenzó a desnudarme para luego abusar sexualmente de mi yo trate de detenerlo arañándole la cara pero eso le gustaba y le excitaba , una vez que abuso de mi me dijo que me quedara tranquila por que si no me iba a matar y así iba a terminar con todo, aun así agarre mi maleta y me fui en taxi hasta punta de piedra a donde tuve todo el día esperando que saliera el ferry el me encontró y comenzó a pedirme perdón que no sabia lo que le había pasado y que cuanto dinero quería para que no dijera nada eso le podía destruir su carrera y su negocio en la estética , yo me aporte y aborde el ferry… (omisis.). Es Todo. Cursa en el folio cinco (05) vto y seis (06) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/01/2013, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION MIGUEL ANGEL RATIA. Cursa en el folio siete (07) vto. y ocho (08) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/01/2013, suscrita por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACION CRISLENIN LOYO. Cursa en el folio nueve (09) vto. y diez (10) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10/01/2013, Suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION ES II MERVIS ORTIZ, Cursa en el folio once (11) DERECHOS DEL IMPUTADO suscrita por el imputado de autos. Cursa en el folio doce (12) vto. de Inspección N° K-13-0083-0061, de fecha 10/01/2013, suscrita por el funcionario AGENTE MERVIN ORTIZ, Y CRISLENIN LOYO, Cursa en el folio catorce (14) MEMORANDUN solicitando el reconocimiento medico legal a la ciudadana YUHER PATRICIA MOTA MOLINA. Cursa en el folio quince (15) MEDICATURA FORENSE realizada a la ciudadana YUHER PATRICIA MOTA MOLINA y debidamente suscrita por la DRA, NELLY BUSTAMENTE. Cursa en el folio MEMORANDUN solicitando el reconocimiento medico psiquiátrico forense a la ciudadana YUHER PATRICIA MOTA. Cursa en folio diecisiete (17) de fecha 11/01/2013, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES II MERVIN ORTIZ. Cursa en el folio (19), veinte (20) y veintiuno (21) Diecinueve INFORME PSICOLOGICO de fecha 10/01/2013, realizado a la ciudadana YUHER PATRICIA MOTA. Cursa en el folio veinte tres (23) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION.
TERCERO: Vista la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, así como de la Defensa de Confianza y la declaración del imputado y revisadas de la manera exhaustiva las actuaciones policiales este Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la siguiente manera, aun cuando la aprehensión del ciudadano HENRY JOSE MOTA, no fue realizada tal como lo establece el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y menos aun como lo establece el articulo 93 de nuestro procedimiento especial, pero sin embargo este Juzgador, este Juzgador se acoge a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo De Justicia, de fecha 30 de Octubre del año 2009, expediente 08-0439; Sentencia Nº 1381, que expresamente señala que en los casos de la aprehensión sin flagrancia, la atribución que haga la Vindicta Publica a la persona aprendida de uno o varios hechos en la Audiencia de Presentación constituye el acto de imputación, por lo tanto que si en este acto , la Fiscal del Ministerio Publico, considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ahora (236) de la Ley Adjetiva Penal, podrá solicitar al Juez la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y este le acordara si considera que se encuentran lleno los extremos del articulo antes mencionados. Es importante señalar que es criterio reiterado que han indicados los Tribunales Patrios, que establece la presunta violación a los Derechos Constitucionales, violadas por los Organismos Policiales con la detención, cesa con el dictamen del tribunal en Funciones de Control, tal y como lo explica la sentencia de Sala Constitucional n 428 de fecha 14/03/2012, con ponencia del MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES…”En criterio de la sala la Acción de Amparo propuesta inadmisible a toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practica por los Órganos Policiales sin Orden Judicial alguna no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones Accionadas, ni tampoco al Juzgado de Control, que dicto el acto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. (omissis). Ya que la presunta violación a los Derechos Constitucionales derivada de los actos realizados tiene limite en la detención judicial, de modo tal que la presunta violación de los Derechos Constitucionales seso con la presentación de imputado, ante el Órgano Jurisdiccional…”. En acatamiento a lo anterior. Estima este Tribunal que si, se configuro alguna violación a los Derechos Constitucionales, esta ceso al colocar al hoy imputado a la orden de este Despacho Jurisdiccional. Ahora bien considera quien aquí Juzga que existen cuatro delitos de acción publica los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, así como suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano HENRY JOSE MOTA, ha sido autor o participe de los mismos, estos elementos se desprenden de la revisión de las actuaciones policiales, es decir de la Denuncia común cursante al folio tres (02) donde se desprende lo siguiente la ciudadana YUHER PATRICIA MOTA MOLINA, de Nacionalidad Venezolana , natura de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 27 años de edad, fecha 03-01-1986, estado civil soltera , profesión u oficio Terapeuta, residenciada en la calle el silencio , casa numero 38, sector Pueblo Nuevo, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui , teléfonos de ubicación 0281-268.62.62/ 0424-825.67.37, titular de la cedula de identidad numero V.- 17.732.220, quien manifestó: “Desde hace aproximadamente cuatro (04) años, he sido victima de violencia psicologica , física e inclusive abuso sexual por parte de mi padre biológico de nombre HENRY JOSE MOTA BERMUDEZ; Todo comienzo cuando yo tenia la edad de 22 años que decidí mudarme de la casa de mi abuela maternal la cual me había criado desde pequeña para irme a vivir y trabajar con mi papa al principio todo marchaba bien, pues me encontraba trabajando en un a estética propiedad de mi progenitor , cuando iba a comenzar a estudiar una carrera universitaria la cual seria costeada por mi padre, pero al correr el tiempo las cosas fueron cambiando poco a poco mi padre comenzó restringirme las visitas a mis familiares e inclusive a mi abuela ,LUISA MAGDALENA OTERO COA ,, quien n prácticamente era mi madre m diciéndome que quería recuperar todo el tiempo que había perdido conmigo y que a su lado tendría un mejor futuro por lo que le creí y no le di mucha importancia a eso pero no fue así , solo pude cursa un semestre de comunicación social en la universidad Santamaría ya que no me siguió cancelando la mensualidad alegando que tenia que trabajar mas duro en estética por lo que tuve que hacer , luego de un tiempo mi padre por cualquier situación que tenia discutió conmigo tanto en el trabajo como en la casa y es allí donde me dice , que necesitaba tratamiento psicológico que eso mejoraría mi conducta y es donde me deja aproximadamente tres meses encerrada en uno de lo cubículos de la estética, que había condicionado, allí pasaba todo el día trabajando y en las noches dormía LAS VECES QUE TRATABA DE IRME ME GOLPEBA, para que no me escapara , me quito mi celular y me llevaba el mismo la comida, diciéndome que de esta manera iba a cortar definitivamente el cordón u8mbilical que tenia con mi familia, para que pudiera ser una mujer hecha y derecha , después de ese tiempo que estuve encerrada yo cambie totalmente , me hice dependiente de el al ver ese cambio mi padre , que seria amoroso conmigo y que se dedicaría 22 años mas a mi , al punto que el me hizo un implante en los glúteos y extensiones en el cabello , me compraba ropa pero el la escogía, siempre me mandaba a la peluquería para que luciera bonita, así transcurrieron los años , mi mundo giraba en torno a el pero lo peor sucedió el 24 de siembre del año pasado , cuando nos fuimos de viaje a la ciudad de margarita ese día nos habíamos pasado todo el día comprando ropa, regresamos al hotel a descansar y a cambiarnos ya que teníamos una cena navideña en la discoteca BORA-BORA, estando allá cenamos y nos tomamos unas copas de vino , pero comenzó a discutir conmigo por que había unos chicos que queri8an bailar conmigo y al ver eso se molesto de tal manera que nos regresamos al hotel, una vez allí le dije que me tenia cansada que me iba , por lo que comencé a recoger mis cosas y me dijo que no podía poner con esas cosas por que yo era su mujer me dio una patada en el abdomen caí en la cama y comenzó a desnudarme para luego abusar sexualmente de mi yo trate de detenerlo arañándole la cara pero eso le gustaba y le excitaba , una vez que abuso de mi me dijo que me quedara tranquila por que si no me iba a matar y así iba a terminar con todo, aun así agarre mi maleta y me fui en taxi hasta punta de piedra a donde tuve todo el día esperando que saliera el ferry el me encontró y comenzó a pedirme perdón que no sabia lo que le había pasado y que cuanto dinero quería para que no dijera nada eso le podía destruir su carrera y su negocio en la estética , yo me aporte y aborde el ferry. (omisis).Es todo” , Asimismo acta de entrevista cursante los folio cuatro (05) y su Vto., seis (06), siete (07) y su vto. ocho (08), así de la declaración de la victima en Audiencia Asimismo establece el Articulo 237 en su parágrafo primero que se presumirá el peligro de fuga cuando la pena a imponer en su limite máximo sea mayor de 10 años, siendo que en este caso el solo delito de violencia sexual agravada, su pena el limite máximo es de 20 años de prisión; de igual forma, quien aquí decide considera que se encuentra lleno los requisitos del peligro de fuga. En virtud de lo antes expuesto se aprecian que se encuentran llenos los requisitos escensiales establecidos en el articulo 236 para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HENRY JOSE MOTA, y es por lo que declara con lugar la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que en consecuencia, se insta a la representación fiscal a los fines de que presente las conclusiones de la investigación, dentro del lapso a que se contrae el parágrafo único del articulo 79 de la Ley especial..
QUINTO: Considera este Juzgador que existen suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, considerando los delitos imputados y la pena prevista, en perjuicio de la de la ciudadana YUHER PATRICIA MOTA MOLINA. hecho punible este que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito elementos de convicción para considerar que el hoy imputado de autor o participe de ,los delitos PRE-CALIFICVADOS por la Vindicta Publica, de igual manera se presume el peligro de fuga por la pena que pudiese llegar a imponerse, así como la obstaculización de la búsqueda de la verdad , por todo lo antes expuesto Up Supraesx por lo que este Tribunal de Control Audiencia y Medidas N°01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HENRY JOSE MOTA BERMUDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-8.333.433.
SEXTO Se aplican Las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) Se acuerda remitir a la mujer victima de violencia al Equipo Interdisciplinario para que reciba orientación. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
SEPTIMO: Se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa de Confianza con respecto a la solicitud de una Medida Menos gravasa.
OCTAVA: Se declara con lugar la solicitud del Misterio Público con respecto a la medida cautelar contenidas en el artículo 92 numeral 7, la cual se refiere a la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.
NOVENO Se declara con lugar la solicitud de la Defensa de Confianza referente a oficiar a las compañías telefónicas a los fines de remitir la relación existente entre los números telefónicos utilizados por la victima así como del imputado para comunicarse.
DECIMO: Se Declara sin lugar la solicitud de la defensa de confianza con respecto a la nulidad de las actuaciones, en virtud de que la presunta violación a los Derechos Constitucionales derivada de los actos realizados, tiene limite en la detención judicial, de modo tal que la presunta violación de los Derechos Constitucionales ceso con la presentación de imputado, ante el Órgano Jurisdiccional.
DECIMO PRIMERO: Declara sin lugar la solicud de la Defensa de confianza referente a la nulidad del Informe Psicologico ya que observa este Juzgador que el mismo es necesario como elemento de convicción para el esclarecimiento de uno de los delitos PRE-Calificados por la vindicta Publica.
DECIMO SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud de la Defensa de Confianza con la remisión de la Victima al Medico Psiquiatra forense.
DECIMO TERCERO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho. Líbrese los correspondientes oficios. Líbrese Boleta de Traslado del imputado para la remisión del Imputado al equipo. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario. Se deja constancia que la audiencia concluyo siendo las 09: 15 PM. Es todo. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LOPEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. JOSE ANTONIO OSAL SUBERO.
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