Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 17 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-000282
ASUNTO : BP01-S-2012-000282
Revisada como ha sido la presente causa penal, Visto el diferimiento en fecha 16 de Enero de 2013, oportunidad fijada para la celebración de Audiencia para la realización de la Prueba Anticipada conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual no se realizó verificándose que comparecieron: el Fiscal 16º del Ministerio Pública DR. TOMAS ARMAS, Defensora Pública DRA. SOFIA RINCON, no encontrándose el imputado JULIO VLADIMIR PEÑA ARRIOJA ni la victima W. A. J. R. R, motivo éste que imposibilita la realización del Acto In Comento. En consecuencia este Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas acordó NO FIJAR NUEVA FECHA PARA LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA PARA LA PRUEBA ANTICIPADA NI DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR hasta tanto se logre capturar al ciudadano IMPUTADO DE AUTOS. Por todo lo antes expuesto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de Enero de 2012 este Tribunal decreta orden de aprehensión contra el hoy imputado JULIO VLADIMIR PEÑA ARRIOJAS, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.189.361, VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: CASADO, NATURAL DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, FECHA DE NACIMIENTO 04/03/1978, DE 34 AÑOS DE EDAD, HIJO DE : JULIAN PEÑA SIFONTES (V) Y LUZ MARINA PEÑA ARRIOJAS (V), RESIDENCIADO EN EL PENSIL, CALLE SANTA ROSA, CASA Nº 22, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0416-3256655.. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices, ni tatuaje visible, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TRATO CRUEL POR NEGLIGENCIA U OMISION DE CRIANZA, previsto y sancionado en el articulo 254 en su único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en concordancia con las agravantes del articulo 216 y 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas R.P.R.N, R.P.E.Y Y R.R.S.E (identidades omitidas).
En fecha 07 de Diciembre de 2012 este Tribunal decreta a favor del imputado medidas cautelares de las contenidas en el articulo 242de la Ley Adjetiva Penal.
En fecha 12 de Diciembre de 2012, el hoy imputado no acude al acto de Audiencia preliminar y no corre inserto en el expediente justificativo alguno.
En fecha 16 de Enero de 2013 el ciudadano JULIO VLADIMIR PENÑA no asiste a la audiencia para realización de la Prueba Anticipada, sin que conste en el expediente justificativo; es por lo que este Tribunal amparado en el articulo 248 de la Ley Adjetiva Penal, ordena en consecuencia la suspensión de la audiencia preliminar y la prueba anticipada de conformidad con lo dispuesto los artículo 81 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no han podido celebrarse por la inasistencias injustificada del imputado a las mismas, verificándose que dicho ciudadano no ha comparecido a la audiencia preliminar ni a la audiencia para la realización de la prueba anticipada.
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 (ahora 236) del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En tal sentido observa este Juzgador que los hechos objeto del proceso versan sobre la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor de los hechos que se le imputan.
Así las cosas, ante la incomparecencia del imputado a la audiencia preliminar y a la realización de la prueba anticipada estima quien decide que hay una presunción razonable de peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 (ahora 237), numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la facilidad de permanecer oculto y encontrándose llenos lo extremos del artículo 236 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JULIO VLADIMIR PEÑA ARRIOJAS, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.189.361, VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: CASADO, NATURAL DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, FECHA DE NACIMIENTO 04/03/1978, DE 34 AÑOS DE EDAD, HIJO DE : JULIAN PEÑA SIFONTES (V) Y LUZ MARINA PEÑA ARRIOJAS (V), RESIDENCIADO EN EL PENSIL, CALLE SANTA ROSA, CASA Nº 22, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0416-3256655.. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices, ni tatuaje visible. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia especial en delitos en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano JULIO VLADIMIR PEÑA ARRIOJAS, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.189.361, VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: CASADO, NATURAL DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, FECHA DE NACIMIENTO 04/03/1978, DE 34 AÑOS DE EDAD, HIJO DE : JULIAN PEÑA SIFONTES (V) Y LUZ MARINA PEÑA ARRIOJAS (V), RESIDENCIADO EN EL PENSIL, CALLE SANTA ROSA, CASA Nº 22, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0416-3256655. El Tribunal deja expresa constancia que no tiene tatuajes visibles en el cuerpo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 236 ejusdem. Líbrese la orden de captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la subdelegación Puerto La Cruz, y demás cuerpos de Seguridad ciudadana en el Estado Anzoategui. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.
ABG. FABRICIO LÒPEZ.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE OSAL
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