Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 26 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000167
ASUNTO : BP01-S-2013-000167
Visto el escrito presentado por la DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, en mi condición de Fiscal 24º del Ministerio Público, coloco a la disposición de este despacho al ciudadano JUAN FELIPE FIGUEROA ESPARRAGOZA, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 en el primer aparte, 40 y 42 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la amenaza agravada, se evidencia toda vez que el dicho de la victima fue corroborado con la declaración de la victima, ya que utilizo un arma y ocurrió dentro de la residencia de la victima, en cuanto a la violencia física agravada se trata del concubino de la denunciante, por lo que la violencia domestica esta probada para este momento procesal y por cuanto de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del articulo 91 de la Ley Especial, corre inserto a las actas de la presente causa constancia medica emanada del Hospital de Píritu, con lo cual el Ministerio Publico califica la violencia física agravada. Esta Representante Fiscal constato que además del concurso de delitos, existe un tipo penal que escapa de esta Jurisdicción Especial, como lo es el delito de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, en razón de lo cual solicito a este Juzgado se resguarde los derechos de la victima y haga de conocimiento de los Tribunales Penales la existencia de este delito penal, es por tal motivo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida al ciudadano JUAN FELIPE FIGUEROA ESPARRAGOZA una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hago dado al concurso real de los delitos, de conformidad con lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que los tipos penales que menciono, sumados entre si, merecen una pena privativa de libertad superior a los 5 años, igualmente existe un evidente peligro de obstaculización del ciudadano que hoy presento, toda vez que el mismo manipula armas de fuego y ocultó dentro de su residencia las municiones de la misma, aunado a la pena que podría llegar a imponerse, también se evidencia la obstaculización que podría llegar hacer él mismo y de igual manera solicito a favor de la victima MIRIAN DEL CARMEN RAMOS PEREZ las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al numeral 13 solicito a este Tribunal que imponga al ciudadano JUAN FELIPE FIGUEROA ESPARRAGOZA de la prohibición de portar cualquier tipo de armas, dado al concurso de delitos. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 93 Ejusdem y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que se evidencie las lesiones que tiene la victima y se escuche su testimonio. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo Y debidamente asistido por los defensores de Confianza DR. JORGE ALEJANDRO ZACARIAS ESPARRAGOZA y la DRA. LASTENIA GONZALEZ, quienes prestaron el juramento de Ley.
PRIMERO: Este juzgador observa: Cursa al folio Nº 02 y 03. DENUNCIA Nº 010-13, de fecha 24/01/2013, interpuesta por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN RAMOS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.645.215, de 37 años de edad, natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 18/10/1975, residenciada en la Calle Los Cedros, casa S/Nº, mi ranchito, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, estado civil, soltera, profesión u oficio Licenciada en Administración, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa en el folio Nº 04. ACTA POLICIAL, de fecha 24/01/2013, suscrita por el OFICIAL JEFE PEDRO GUAINA. Cursa en el folio Nº 05 y 06. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/01/2013, realizada a la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN RAMOS PEREZ, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa en el folio Nº 07. AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PROTECCION, de fecha 24/01/2012, emanada del Departamento de Protección a la mujer del centro de Coordinación Policial Píritu. Cusa al folio Nº 08. DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 24/01/2013, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa al folio Nº 09. CADENA DE CUSTODIA PARA EVIDENCICAS FISICAS, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa al folio Nº 10. DATOS FILIATORIOS, del ciudadano JUAN FELIPE FIGUEROA ESPARRAGOZA, la cual se encuentra incusa en la presunta causa. Cursa en el folio Nº 11. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 24/01/2013, realizada a la ciudadana MIRIAN RAMOS, en el Hospital Tipo I, Dr. Pedro Gómez Rolingson, la cual se encuera incursa en la presente causa. Cursa en el folio Nº 12. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 25/01/2013, la cual se encuentra incursa en la presente causa.
SEGUNDO: Una vez realizada la revisión minuciosa de las actas policiales, así como escuchado la exposición del Ministerio Publico y los Defensores de Confianza, de la misma manera escuchada la declaración de la victima y la deposición del imputado, este Tribunal considera la aprehensión del imputado apegada a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el procedimiento a seguir es el único, tal como lo establece el artículo 94 y siguientes de la misma ley especial, es por lo que acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, ya que la declaración de la ciudadana victima, así como las actuaciones que corren insertas en el expediente, se verifica que la actuación del imputado se subsume en los tipos penales tipificados por la vindicta publica, como lo son los delitos de AMENAZA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 en el primer aparte, 40 y 42 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación de las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: Numeral 1º) Remitir a la victima al Equipo Interdisciplinario, a los fines de que reciba orientación Psicológica. Numeral 3º) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común. Numeral 5º) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. Numeral 6º) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Numeral 8) Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida, comisionando para ello al Centro de Coordinación Policial Píritu, a los fines de que pase por la residencia de la victima 4 veces al día y que se entrevisten con la victima.
CUARTO: En relación a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Juzgado que no se encuentran llenos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la sumatoria del concurso real de los delitos, nos damos cuenta que no excede de la pena en su limite máximo de 10 años, así como lo establece el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en el Parágrafo Primero, por remisión del articulo 64 de la Ley Especial, es por lo que se decreta sin lugar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y declarar con lugar una medida menos gravosa, así como lo es una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en: Numeral 3°) Régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS. Numeral 8°) La aplicación de una caución económica adecuada, la cual consiste en la presentación de dos fiadores, los cuales deben de devengar un salario de Sesenta (60) unidades tributarias cada uno. Así como la aplicación de los numerales 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Especial, consistentes en: 7) la remisión del Imputado al Equipo Interdisciplinario, a los fines de que reciba orientación psicológica. 8) La prohibición al imputado de autos de portar cualquier tipo de armas. Se acuerda instar a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
SEXTO: Se niega la solicitud de la defensa de libertad plena. Se libra oficio al Centro de Coordinación Policial Píritu, a los fines de informar la decisión de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.- Líbrese los correspondientes oficios. Y así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LOPEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. JOSE ANTONIO OSAL SUBERO.
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