Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 29 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000273
ASUNTO : BP01-S-2009-000273
Revisada como ha sido la presente causa penal, Visto el diferimiento de audiencia de verificación de condiciones en fecha 9-01-2013, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de verificación de condiciones conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Adjetiva penal, la cual no se realizó verificándose que comparecieron: la defensora publica DRA. LAURA MILLAN, no encontrándose el imputado JUAN RAFAEL TORRES ni la victima la Niña D.D.V.V.O, motivo éste que imposibilita la realización del Acto In Comento. En consecuencia este Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas acordó NO FIJAR NUEVA FECHA PARA LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES, hasta tanto se logre ubicar al ciudadano IMPUTADO DE AUTOS. Por todo lo antes expuesto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 01-04-2009, la Fiscalía 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, presentó formal acusación en contra del ciudadano: JUAN RAFAEL TORRES, VENEZOLANO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 3.684.126, FECHA DE NACIMIENTO: 27/12/47, DE 61 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, DE ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: GRUERO, CON DOMICILIO: EN LA CALLE REPUBLICA, CASA Nº 02, SECTOR CHUPARIN CENTRAL AL FRENTE DE LA LICORERIA ALVIDE, DE ESTA CIUDAD” TELEFONO 0426-885.21.69, HIJO DE RAMON PEREZ OCHOA (F) Y CARMEN ZENOBIA TORRES (F). Se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes visibles en su cuerpo, por la comisión la comisión de los delitos de, ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente en concordancia con el Artículo 217 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la la Niña D.D.V.V.O. Ordenando en consecuencia el Tribunal la fijación de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se el imputado se acoge a la suspensión condicional del proceso, para la posterior audiencia de verificación de condiciones la cual no ha podido celebrarse por la continuas inasistencias del imputado a las mismas, verificándose que dicho ciudadano no ha comparecido dicha audiencia
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En tal sentido observa este Juzgador que los hechos objeto del proceso versan sobre la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor de los hechos que se le imputan.
Así las cosas, ante la incomparecencia del imputado a la audiencia preliminar, estima quien decide que hay una presunción razonable de peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la facilidad de permanecer oculto y encontrándose llenos lo extremos del artículo 236 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN RAFAEL TORRES, VENEZOLANO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 3.684.126, FECHA DE NACIMIENTO: 27/12/47, DE 61 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, DE ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: GRUERO, CON DOMICILIO: EN LA CALLE REPUBLICA, CASA Nº 02, SECTOR CHUPARIN CENTRAL AL FRENTE DE LA LICORERIA ALVIDE, DE ESTA CIUDAD” TELEFONO 0426-885.21.69, HIJO DE RAMON PEREZ OCHOA (F) Y CARMEN ZENOBIA TORRES (F). Se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes visibles en su cuerpo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia especial en delitos en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano: JUAN RAFAEL TORRES, VENEZOLANO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 3.684.126, FECHA DE NACIMIENTO: 27/12/47, DE 61 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, DE ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: GRUERO, CON DOMICILIO: EN LA CALLE REPUBLICA, CASA Nº 02, SECTOR CHUPARIN CENTRAL AL FRENTE DE LA LICORERIA ALVIDE, DE ESTA CIUDAD” TELEFONO 0426-885.21.69, HIJO DE RAMON PEREZ OCHOA (F) Y CARMEN ZENOBIA TORRES (F). Se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes visibles en su cuerpo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 236 ejusdem. Líbrese las órdenes de Aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la sub. Delegación Puerto La Cruz, y demás cuerpos de Seguridad ciudadana en el Estado Anzoategui. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.
ABG. FABRICIO LÒPEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ
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