Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 19 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000114
ASUNTO : BP01-S-2013-000114
Visto que en fecha 19-01-2013, se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía 24ª), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; DEIBI RAMON ARREAZA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad Nº 6.277.561, de estado Civil; Casado, de profesión u oficio; Chofer hijo de; Ramón Arreaza (V) y Gregoria Oropeza (V), Teléfono; 0281-8087535, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos; 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; NAYBETH LEDEZMA, y por el delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño Gabriel Ramón Arreaza, solicitando le sea dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:
Visto que el imputado; DEIBI RAMON ARREAZA OROPEZA, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó; “Yo tengo una camioneta de pasajeros y todos los días salgo a trabajar, el viernes en la tarde cuando regresé, ella no se encontraba en la casa y había dejado solo a los niños sin comer …ella agarró un palo y me lo pegó en lacara en ese momento yo salgo corriendo, yo volteo y la empujé hacia la vitrina ella pegó y con el vidrio se cortó…ella me cayó a palazo...”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, del CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado; DEIBI RAMON ARREAZA OROPEZA: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (24ª.), establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que existe una concurrencia de delitos como son; VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos; 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; NAYBETH LEDEZMA, y por el delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño Gabriel Ramón Arreaza. Por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º- Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, como lo es en el presente caso la declaración de la Víctima, indicando que fue la persona que la agredió físicamente y a su menor hijo”. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE. 3º- Considerando este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de los referidos hechos y 4º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a que estamos en presencia de un caso contra una ciudadana que es la cónyuge y el hijo del presunto agresor, pudiendo afectar los actos de investigación, ya que estamos en presencia de un ciudadano, que vive en la misma residencia de la víctima lo cual podría obstaculizar la respectiva investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos; 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; NAYBETH LEDEZMA, y por el delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño Gabriel Ramón Arreaza, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO E IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado; DEIBI RAMON ARREAZA OROPEZA, antes identificado; por la presunta comisión de los delitos de; DEIBI RAMON ARREAZA OROPEZA; Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde estuvo detenido el imputado, para que permanezca recluido hasta tanto la representación Fiscal presente su acto conclusivo. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA
Abgda. MILADIS HERNANDEZ.
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