REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-002903
ASUNTO : BP01-S-2012-002903
Celebrada Audiencia Preliminar el día 22-01-2013, en causa seguida al ciudadano; JOSE ANTONIO CARLI RUIZ, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente; G. B., se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por la Abogada; LEOSANNA CANACHE, en su carácter de Fiscal 23ª Auxiliar, del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra del Acusado; JOSE ANTONIO CARLI RUIZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.518.807, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31/03/1.972, de 40 años de edad, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio; Obrero, hijo de los ciudadanos: Mario Carli y Carmen Ruiz, residenciado en; Barcelona, Estado Anzoátegui, TELEFONO; 0426-609.25.09 por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos; 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana Adolescente; G. B., se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se le concede el Derecho de palabras a cada una de las partes; Primeramente e la Fiscal 23º del Ministerio Público DRA. LEOSANNA CANACHE, quien expone: Ratifica el escrito de acusación presentada en fecha 17/10/2012, en contra del ciudadano; JOSE ANTONIO CARLI, previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente G .B. (se omite el nombre); y procedió a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS:
1) DR. ULISES FERNANDEZ, Medico Forense, Jefe del Departamento Ciencias forenses Estado Anzoátegui, quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139/1070/2012, de fecha 18/06/2012, practicado a la adolescente G. B. (IDENTIDAD OMITIDA).
2) Agentes FRANK GUTIÉRREZ y LUIS GALEA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Barcelona, quienes practicaron INSPECCION TECNICA POLICIAL Y REGISTRO DE CADENA CUSTODIA, de fecha 18/06/2012.
3) PSICOLOGA; Isaura Rojas, Adscrita al Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, requerida mediante oficio Nº ANZ-F23-339-2012.
PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS:
1) ADOLESCENTE G B. (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad, victima directa en la presente causa.
2) Ciudadana Gabriela Brito, de 54 años de edad, cedula de identidad N° 8.205.881, ampliamente identificada en autos, victima indirecta en la presente causa.
3) CIUDADANO E. A. B. M (IDENTIDAD OMITIDA), de 35 años de edad, cedula de identidad Nº 13.165.331, ampliamente identificado en autos, por ser testigo referencial.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) DENUNCIA, Nº J-010.054, de fecha 18/06/2012 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Barcelona, por la adolescente G. C. B. M (IDENTIDAD OMITIDA).
2) Acta de investigación penal de fecha 18/06/2012.
3) Acta de nacimiento. De la victima adolescente.
4) INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 18/06/2012, realizada por los funcionarios AGENTES FRANK GUTIERREZ y LUIS GALEA Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Barcelona.
5) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139/1070/2012, de fecha 18/06/2012.
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 563, de fecha 18/06/2012, realizada a una de prenda de vestir intima.
7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18/06/2012. 8) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/06/2012, levantada por el Ministerio Público, en virtud de declaración rendida por la adolescente G. C. B. M (IDENTIDA OMITIDA).
9) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/06/2012, levantada por el Ministerio Público, en virtud de declaración rendida por el ciudadano E. A. B (IDENTIDA OMITIDA).
10) ACTA DE RECONOCIMIENTO DE VOZ, de fecha 11/10/2012.
11) EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 21/06/2012, requerida por el Ministerio Público mediante oficio Nº ANZ-f23-339-2012.
12) EXPERTICIA BIOLOGICA, solicitada mediante oficio Nº 97000728337, de fecha 18/06/2012.
Asimismo solicito el enjuiciamiento del acusado JOSE ANTONIO CARLI RUIZ, e igualmente solicito se Apertura Juicio Oral y se mantenga la medida privativa de libertad. Por ultimo solicitó copia simple de la presente acta.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la victima, adolescente G. B. (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó: “Yo quiero que se haga justicia por lo que el me hizo no tiene perdón, tanta niñas que andan por ahí le puede pasar lo mismo”.
Luego el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, y de los artículos 132 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos.
Seguidamente se procede a identificar al imputado JOSE ANTONIO CARLI RUIZ, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 11.518.807, FECHA DE NACIMIENTO: 31-03-1972, DE AÑOS 40 DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: MARIO CARLI (F) Y CARMEN RUIZ (V) RESIDENCIADO: CALLE ESPERANZA, VEREDA 16, CASA Nº 8-26, 29 DE MARZO BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO (MADRE): 0426-6092509. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices, ni tatuajes visibles en su cuerpo. Quien manifestó “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo.”.
Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Defensa; DR. ARTURO GONZALEZ, Quien expone: La defensa en este acto solicita respetuosamente a este Tribunal no acoja en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, por lo que la niega rechaza y contradice en todas así como también solicita no acoja la petición formulada de que se mantenga medida privativa de libertad y en consecuencia se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que le mismo no la ha vulnerado y cada una de sus partes, debido a que en la investigación realizada por la fiscalía no emergieron suficientes elementos de convicción para determinar e individualizar la conducta de mi representado en la comisión del hecho punible de los delito que se le imputan en la ley de genero, solo existe como medio de convicción una prueba aislada como lo es el reconocimiento de voz y en consecuencia esta defensa solicita no acoja las pruebas ofertadas por la representación fiscal, esta solicitud esta motivada en el entendido del debido proceso y al derecho que tienen los imputados de disfrutar del derecho a la vida, ya que es un hecho notario y comunicacional que los sujetos cuando son privados de libertad por el delito que hoy se le atribuye a mi defendido son violentados en su integridad personal, y en consecuencia la perdida de la vida en los sitios de reclusión, así como se evidencia en las redes sociales de los videos publicados, y que de pasarse a juicio seria el tribunal de juicio quien declararía una absolutoria o condenatoria, por lo que solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, en caso de que este tribunal acoja la acusación fiscal, la defensa se admire al derecho de la comunidad de la prueba para que en un eventual juicio oral y reservado se esclarezcan los hechos. Solicito copia del acta.
OÍDO LO EXPUESTO EN ESTA AUDIENCIA ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02, DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DEL JUEZ DR. LUIS MANUEL MANEIRO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CARLI RUIZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ; en perjuicio de la adolescente G. B. ; (se omiten los nombre)., por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, por su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y público, y en la audiencia enunciadas ya que la Defensa de Confianza no ofertó prueba alguna y solo se adhiere a la comunidad de las mismas. 1) DR. ULISES FERNANDEZ, Medico forense, jefe del departamento Ciencias forenses estado Anzoátegui, quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139/1070/2012, de fecha 18/06/2012, practicado a la adolescente G. C. B. M (IDENTIDAD OMITIDA). 2) agentes FRANK GUTIÉRREZ Y LUIS GALEA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Barcelona, quienes practicaron INSPECCION TECNICA POLICIAL Y REGISTRO DE CADENA CUSTODIA, de fecha 18/06/2012. 3) PSICOLOGO, Adscrito al Equipo interdisciplinario del Tribunal de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, requerida mediante oficio Nº ANZ-F23-339-2012. PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1) ADOLESCENTE G. C. B. M (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad, victima directa en la presente causa. 2) Ciudadana O. M. M. L (IDENTIDAD OMITIDA), de 54 años de edad, cedula de identidad N° 8.205.881, ampliamente identificada en autos, victima indirecta en la presente causa. 3) CIUDADANO; E. A. B. M (IDENTIDAD OMITIDA), de 35 años de edad, cedula de identidad Nº 13.165.331, ampliamente identificado en autos, por ser testigo referencial. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) DENUNCIA, Nº J-010.054, de fecha 18/06/2012rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Barcelona, por la adolescente G. C. B. M (IDENTIDAD OMITIDA). 2) acta de investigación penal de fecha 18/06/2012. 3) acta de nacimiento. De la victima adolescente. 4) INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 18/06/2012, realizada por los funcionarios AGENTES FRANK GUTIERREZ y LUIS GALEA Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Barcelona. 5) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139/1070/2012, de fecha 18/06/2012. 6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 563, de fecha 18/06/2012, realizada a una de prenda de vestir intima. 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18/06/2012. 8) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/06/2012, levantada por el Ministerio Público, en virtud de declaración rendida por la adolescente G. C. B. M (IDENTIDAD OMITIDA). 9) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/06/2012, levantada por el Ministerio Público, en virtud de declaración rendida por el ciudadano E. A. B (IDENTIDA OMITIDA). 10) ACTA DE RECONOCIMIENTO DE VOZ, de fecha 11/10/2012. 11) EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 21/06/2012, requerida por el Ministerio Público mediante oficio Nº ANZ-f23-339-2012. 12) EXPERTICIA BIOLOGICA, solicitada mediante oficio Nº 97000728337, de fecha 18/06/2012. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representación fiscal, de que se imponga medida privativa judicial preventiva de libertad, en virtud de que el acusado de autos viene cumpliendo con las medidas impuestas por el tribunal, no se evidencia peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por lo que se ratifica conforme a los articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Acordándose en consecuencia la solicitud de la defensa.
CUARTO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al acusado JOSE ANTONIO CARLI RUIZ, plenamente identificado de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del Tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta AL ACUSADO JOSE ANTONIO CARLI RUIZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifiestan en alta e inteligible voz: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS DEL PROCESO, SOY INOCENTE”. Es todo.
QUINTO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y RESERVADO, la causa seguida al acusado; JOSE ANTONIO CARLI, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la niña G. C. B. M; (se omite el nombre).
SEXTO: Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta a la Fiscal 23º del Ministerio Público y a la Defensa de Confianza. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA
Abgda. YULIMAR JIMENEZ.