Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000001
ASUNTO : BP01-S-2013-000001
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02: DR. LUIS MANUEL MANEIRO
FISCAL 24º DEL M. P: DRA. CARLA CAROLINA DUARTE
IMPUTADO: JHONNY JOSE MEDINA GOMEZ
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. LAURA MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. YULIMAR JIMENEZ.-
En el día de hoy, Jueves 03 de Enero de 2012, siendo las 02:35 de la Tarde, fecha y hora fijada por este Tribunal, para llevarse a efecto la Audiencia de presentación de Imputado, en la causa signada con el numero BP01-S-2013-000001, nomenclatura asignada por el sistema computarizado JURIS 2000, y de conformidad con lo dispuesto en el precepto Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 44 y el articulo 93 y 94 del la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Constituido como se encuentra el Tribunal con el Juez de Segundo instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, DR. LUIS MANUEL MANEIRO y la secretaria de sala ABG. YULIMAR JIMENEZ. El Juez solicito a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia que se encuentran en este acto: la DRA. CARLA CAROLINA DUARTE, en su carácter de Fiscal 24° (A) del Ministerio Publico, el imputado JHONNY JOSE MEDINA GOMEZ, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial El Viñedo, debidamente asistido por la defensora DRA. LAURA MILLAN (S), quien acepto el cargo y presto el Juramento de Ley en acta separada. Seguidamente el Juez le informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la precalificación jurídica aplicable; quien expuso: Yo, DRA. CARLA CAROLINA DUARTE, en mi condición de Fiscal 24 (A) del Ministerio Público, coloco a la disposición de este despacho al ciudadano JHONNY JOSE MEDINA GOMEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículos 39 y 42 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que muy respetuosamente solicito en virtud de la remisión expresa a que se refiere el articulo 64 de la Ley Especial que le sea concedida MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 92 numeral 1 ,7 y 8, de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y conceda a la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo. Acto seguido el juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Así como del articulo 78 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se procedió a tomársele los datos, quien dijo llamarse: JHONNY JOSE MEDINA GOMEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.710.207, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 35 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO: OBRERO. FECHA DE NACIMIENTO: 25/10/1977, LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: PEDRO MEDINA (V) GRACIELA GOMEZ (F) CON RESIDENCIA EN CALLE 24 DE JULIO Nº B-15, GIUAMACHITO, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, TELEFONO: DEL HERMANO (0424)801.58.70. se deja constancia que el imputado presenta un tatuaje de cruz en su brazo derecho, y quien expone: “Bueno todo comenzó el 31 p0ara amanecer el primero , estábamos compartiendo al frente de la casa cuando comienza el año yo me recuesto por que estaba un poco ebrio , yo le dije que si se iba a quedar allí cuando se recostara recogiera las sillas, me levanto en la madrugada y no la veo y salgo a ver si estaba con los vecinos , salgo por el patio, y le dije ya es tarde anda a acostarte , es mentira que yo la agarre por los cabellos , ella de manera altanera comenzó a discutir conmigo por que ella no tiene que hacer en la calle si ya yo me acosté por que ella no se acostó , comenzamos a forcejear y le dije que esto no podía ser así , ella me amenazo en que se iba a llevar los niños y sus cosas , le dije que a los niños se los iba a llevar ”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DRA. LAURA MILLAN quien expone: Revisadas como han sido las actas procesales presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, observa esta Defensa que no se encuentran llenos los extremos de Ley para el delito que se le imputan a mi defendido, por lo que invoco la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que niego, rechazo y contradigo la solicitud Fiscal y solicito su Libertad Plena y de no ser acordado la misma, solicito una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 Ejusdem, asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, de guardia, DR. LUIS MANUEL MANEIRO, actuando en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley pasa a emitir los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: califica la aprehensión del imputado JHONNY JOSE MEDINA GOMEZ, como flagrante, tal como lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto cumple con lo establecido en el articulo supra mencionado. SEGUNDO: ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 94 y siguientes de la misma ley especial. TERCERO: este juzgador observa: cursa al folio tres (03) y vto. ACTA POLICIAL Nº de fecha 01/01/2013, suscrita por el OFICIAL (IAPANZ) JOHAN CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V.-20.060.262, mediante la cual fiscalía de guardia pone a disposición del Tribunal las actuaciones y al aprehendido. Cursa al folio cuatro (04), DENUNCIA N ° 468-2012, de fecha 01/01/2013, realizada por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN GOMEZ, de fecha de 01/01/2013, soltera, Titular de la cedula de identidad N° 25.572.401 de fecha de nacimiento 16/08/1981. Residenciada en la calle 24 de Julio, casa N° 13-B, Barrio Guamachito. Cursa en el folio cinco (05) DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por el imputado. Cursa en el folio seis (06). SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a realizarse a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN GOMEZ, de fecha de 01/01/2013, soltera de fecha de nacimiento 16/08/1981, de identidad Nº 25.572.401. Cursa al folio siete (07) INFORME MEDICO realizada a la ciudadana a realizarse a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN GOMEZ, de fecha de 01/01/2013, soltera de fecha de nacimiento 16/08/1981, de identidad Nº 25.572.401. Cursa al folio dieciséis (16), ACTA DE ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/01/2013. Todo inserto en la presente causa. CUARTO: ahora bien, de las actuaciones antes señaladas y por remisión del articulo 64 de la Ley especial, se acuerda aplicar de conformidad con el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y TREINTA (30) DÍAS; así como la aplicación de los numerales 7, del artículo 92 de la ley especial, consistentes en: 7) Remisión al Equipo Interdisciplinario y 8) Se prohíbe al presunto agresor de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefaciente y psicotrópicas . Ya que este juzgador considera que existen suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículos 39 y 42 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho punible este que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y en razón de que no se evidencia de las actuaciones el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad es por lo que se acuerda las medidas antes descritas. QUINTO: Las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 87, numerales 1, 3, 5 Y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece :1) Remitir a las mujeres agredidas a los centros especializados, 3) La salida del presunto agresor de la residencia en comun, 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) auxiliar del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. SEXTO: Se niega la solicitud de la defensa de libertad plena Se libra oficio al Centro de coordinación Policial el Viñedo a los fines de informar la decisión de este tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho. Líbrese los correspondientes oficios. Y así se decide. Se deja constancia que la audiencia concluyo siendo las 03:09 del medio día. Es todo. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
DR. LUIS MANUEL MANEIRO
LA FISCAL 24º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA .CARLA CAROLINA DUARTE
LA DEFENSORA PÚBLICA
DRA. LAURA MILLAN
EL IMPUTADO,
JHONNY JOSE MEDINA GOMEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. YULIMAR JIMENEZ
ALGUACIL
JAVIER GUEVARA
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