Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 31 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003395
ASUNTO : BP01-S-2012-003395
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 28 de Enero de 2013, en el asunto seguido al acusado; LEONARDO JOSE BRITO GUILLEN, por la presunta comisión del delito de; Corrupción de Menores y expresado en el Acta de Audiencia como acto carnal previsto y sancionado en el artículo; 378 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adolescente; Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal (23º Auxiliar) del Ministerio Público, Abg. Leosanna Canache, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndose el Derecho de Palabra al Acusado, la Representante de laVíctima y la Defensora Pública 1ª (S) Abg. LAURA MILLAN. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al acusado; LEONARDO JOSE BRITO GUILLEN, por la presunta comisión del delito de; Corrupción de Menores y expresado en el Acta de Audiencia como acto carnal previsto y sancionado en el artículo; 378 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adolescente; Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Después de verificada la presencia de las partes., SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; LEONARDO JOSE BRITO GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.052.289, natural de; Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha; 21-10-1989, de 23 años de edad, de estado civil, Soltero, Profesión u Oficio; Sacerdote, hijo de; Leonardo Brito y Virginia Guillen, domiciliado en; Caracas, Distrito Capital. Teléfono de Contacto: 0424-916.40.43, el cual expone: “…Yo soy sacerdote del Patriarcado Nacional Diocesano…no engañé al sacerdote de Clarines y tampoco a la joven, ella se vino sola por sus propios medios, recuerdo que el día 28 de Julio en el cuarto de mis padres no hubo una relación completa y me dijo la joven que ella había tenido relaciones con un joven de Clarines que toca la guitarra y fue ella la que me manifestó esa relación con el…y yo hablé con su padre para salir con ella y la Señora Tovar hizo todo esto y no quería que yo la visitara.”
La Defensora Pública 1ª (S) Abgda. LAURA MILLAN, solicita; “Una vez oída la admisión de los hechos aceptando su responsabilidad solicito al ciudadano Juez que se le acuerde el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que reúnen los requisitos exigido en esta norma procesal y que el delito que le imputa el Ministerio Publico, su respectiva pena no excede de Ocho años en su limite máximo lo que hace procedente que se le decrete este beneficio e igualmente se ha comprometido en este acto, a cumplir con todas las obligaciones, que a bien tenga imponerle este digno Tribunal, dejando constancia que la Defensa actúa en este acto materializando la voluntad de su patrocinado.”
Por su parte la Representación Fiscal manifestó: “Esta Representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”.
Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la víctima; Quien expuso; “Realmente el no se ha comunicado mas conmigo, ni con la joven yo lo que quiero es que se haga justicia. Es todo”
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; LEONARDO JOSE BRITO GUILLEN, este Tribunal pasa a dictar su decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
La Representación Fiscal acusa al ciudadano; LEONARDO JOSE BRITO GUILLEN, de la comisión del delito de; Corrupción de Menores y expresado en el Acta de Audiencia como acto carnal previsto y sancionado en el artículo; 378 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adolescente; Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha; 22/07/2012, mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, por la ciudadana; Mariluz del Carmen Tovar, cursante al folio 03, Asimismo cursa al folio 09. Acta Policial de fecha 02-08-2012, cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario; Edgar Carvajal, Vista la anterior denuncia interpuesta por la ciudadana; Mariluz del Carmen Tovar, Ahora bien, en virtud de tales hechos, la Representación Fiscal atribuyó al imputado el delito de; Corrupción de Menores y expresado en el Acta de Audiencia como acto carnal previsto y sancionado en el artículo; 378 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adolescente; Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya pena es inferior a los Ocho años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Representación Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; es por ello que éste TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2: Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se fija como plazo de prueba UN (01) AÑO con las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección anteriormente indicada. 2.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada SESENTA (60) días. 3.- Deberá asistir el Acusado al Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines de participar en las actividades previstas por el Equipo una vez realizada la respectiva evaluación, supervisará el régimen aplicado al Acusado ya que han sido designados como Delegados de Prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 45 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina y al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales a los fines de supervisar el Régimen de Prueba.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en cuanto al delito de; Corrupción de Menores y expresado en el Acta de Audiencia como acto carnal previsto y sancionado en el artículo; 378 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adolescente; Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra del acusado, LEONARDO JOSE BRITO GUILLEN. SEGUNDO: Este Tribunal a los fines de cumplir con lo establecido en el Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE condicionalmente el proceso por el Lapso de UN (01) año e impone al Ciudadano; LEONARDO JOSE BRITO GUILLEN, las obligaciones contenidas en el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantienen las Medidas de Protección 5 y 6 del artículo 87, Impuestas en la oportunidad de la Audiencia de Presentación. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días. CUARTO: QUINTO: Deberá Consignar constancias de la Labor Religiosa que está realizando el acusado de autos. Asimismo quedó notificado el acusado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Medidas de Protección para la Victima articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese los oficios correspondientes al Equipo Interdisciplinario y alguacilazgo, a los fines de infórmale de la decisión dictada por este Tribunal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
SECRETARIA,
Abgda. MILADIS HERNANDEZ.
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