REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 4 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003998
ASUNTO : BP01-S-2012-003998
Celebrada Audiencia preliminar en fecha, 18 de Diciembre de 2012, de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: VICTOR JOSE SALAZAR HENRIQUEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ; en perjuicio de la niña E. C.; (Se omiten los nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se constituyó el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y medidas, de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, encontrándose presentes en la Sala de Audiencia: EL FISCAL DE 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA. LOS DEFENSORES DE CONFIANZA DR. CARLOS OCHOA Y DR. JEAN CARLOS CONTRERAS. EL IMPUTADO VICTOR JOSE SALAZAR HENRIQUEZ Y EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA E. C.; (se omiten los nombre) ciudadano RAMON ANTONIO CASTILLO GUAITA. Seguidamente se declaró abierto el acto, informando a las partes la importancia del mismo. Se le cedió el Derecho de Palabra a la Fiscal 16º del Ministerio Público DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, quien ratifica el escrito de acusación presentada en fecha 06/12/2012, en contra del ciudadano; VICTOR JOSE SALAZAR HENRIQUEZ, previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña E. C.; (se omiten el nombre); y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) JERSSON VASQUEZ y JEHISON FLORES, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Píritu, quienes practicaron la Inspección Técnica Policial Nº 4401. 2) DRA. NELLY BUSTAMANTE, Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto la Cruz, quien practico el examen de reconocimiento medico legal Nº 140-071128-12. PRUEBAS TESTIMÓNIALES EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1) CARLOS TUAREZ. 2) JORGE ANGLADE. 3) JESUS RAFAEL LAYA GACIA. 4) PEDRO CONTRERAS. 5) ARTURO RAMONI. PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1) CIUDADANA M. O. G (identidad omitida), cedula de identidad Nº 13.164.509, en su condición de victima indirecta. 2) LA NIÑA E. G. C. G (Identidad Omitida), cedula de identidad Nº 28.185.807, en su condición de victima. 3) DRA. NELLY BUSTAMANTE, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación puerto la Cruz. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) ACTA DE NACIMIENTO. Perteneciente a la niña E. G. C. G (IDENTIDAD OMITIDA). Solicito se mantenga la medida privativa de libertad. Solicito la apertura a juicio, solicito se mantenga el sitio de reclusión, solicito copia simple de la presente acta. Todos estos por ser lícitos, pertinentes y necesarios, por lo que solicito su admisión y la admisión de la acusación. Asimismo solicito el enjuiciamiento del acusado VICTOR JOSE SALAZAR HENRIQUEZ, e igualmente solicito se Apertura Juicio Oral y se mantenga la medida privativa de libertad. Por ultimo pidió copia simple del acta. Luego el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, y de los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos. Seguidamente se procede a identificar al imputado; VICTOR JOSE SALAZAR HENRIQUEZ, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 07/06/1982, RESIDENCIADO EN; CALLE AYACUCHO, CASA Nº 05, SECTOR MONTE CRISTO, BARRIO CHUPARIN, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI, DE 30 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.054.930, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO PUBLICO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: IRAIDA JOSEFINA HENRIQUEZ (V) Y VICTOR JOSE SALAZAR (V). TELEFONO 0414-0874012. Se dejó constancia que el imputado no presenta cicatrices, ni tatuajes visibles en su cuerpo. Quien manifestó “Bueno resulta que di un miércoles de octubre no recuerdo la fecha exacta llego una señora con una niña de trece años, le pregunte que deseaba, a la Subdelegación Puerto Píritu del Estado Anzoátegui; con la finalidad de formular denuncia en contra de un ciudadano que había tenido relaciones con su hija se procedió a tomarle la denuncia a la madre , posterior a eso luego que termino la denuncia se le tomo entrevista a la hija en su presencia; culminada la denuncia yo retiro a la ciudadana después que firmaron, en relación a la exposición de la niña no estaba certera, confundía las cosas, decía una cosa primero después otra, culminada la entrevista se retiraron del despacho. El día viernes en horas de la tarde me informaron que la había dicho que yo le había faltado los respetos, que yo le había tocado sus partes intimas, en horas de la noche le toman la denuncia a la niña en conjunto con la madre y luego llaman a la fiscalía. Es todo.”Seguidamente hace preguntas la Fiscalía Del Ministerio Público: Manifiesta no voy a realizar preguntas. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa DR. CARLOS OCHOA, a los fines de que realice preguntas. 1) Pregunta: Diga usted si para el momento en el cual se toma la entrevista se encontraban solos o acompañados por alguno de los funcionarios dentro de la delegación? Respuesta: No. 2) Diga usted quienes se encontraban mientras se tomo la entrevista? Respuesta: Al entrar a la oficina lo hice con la mama de la niña y una muchacha en compañía de la niña, la muchacha se fue y se quedo la mama de la niña y para la oficina entraban a cada momento los funcionarios notificando sobre denuncias ya que yo era el jefe de guardia, y debía estar en conocimiento de todo. 3? Diga Usted cual fue la actitud de la madre durante la entrevista? Respuesta: Regaño e intento pegarle a la niña, le alo los cabellos, por que la niña no quería decir quien era el muchacho que había tenido relaciones con ella. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el Derecho de Palabra al representante de la victima; ciudadano; RAMON ANTONIO CASTILLO GUAITA, cedula de identidad Nº 8.290.869, quien manifestó: La niña ya sabia y nosotros también de quien se trataba la persona que le había hecho daño, un señor de apellido Castañeda, en ningún momento la madre agarro a la niña ni nada, ya sabíamos todo. Acto seguido se le cedió el Derecho de Palabra a la Defensa; Dr. CARLOS OCHOA, Quien expone: Visto como efecto las actas que conforman el caso de marras esta defensa rechaza la acusación que hoy pesa sobre nuestro patrocinado por considerar que existen suficientes elementos que debieran ser tomados en consideración por la vindicta publica los cuales se encuentran relacionados a la conducta contumaz de quien hoy es presentada como victima, por que tal como riela dentro de las actas que conforma dicho expediente se aprecia que en la declararon formulada por la presunta victima esta defensa observa con preocupación como la misma admite, haber tenido relaciones sexuales de manera consensual con quien posterior mente denuncio ante el cuerpo de investigación, también podemos tomar en consideración que existe un grado de desatención en relación a la educación y principios bases fundamentales de nuestra sociedad esta defensa de manera respetuosa solicita a este dg tribunal rechace los términos de al a acusación por cuanto se observa que esta situación no es mas de una de las que pasan a formar parte de la descomposición social que vivimos y que ala vez causan destrucción al sistema judicial, asimismo de ser considerada la acusación y de ser admitida en los términos planteado y por cuanto el hoy imputado a estado privado de libertad, atendiendo la solicitud fiscal y previendo esta la obstaculización de la investigación, investigación que hoy pudiésemos dar por terminada luego de finalizada la prueba anticipada, dándose por terminada la misma, solicita sea considerada atendiendo los preceptos constitucionales, que nos hablan de la presunción de inocencia como el precepto jurídico relacionado a que todo los venezolanos, pudiésemos enfrentar nuestros proceso en libertad, solicito una de las medidas cautelares, siendo la que este tribunal considere procedente, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser negada dicha solicitud se mantenga el sitio de reclusión en el cual nuestro patrocinado se ha encontrado el día de hoy. Solicitó copia de la presente acta. El TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02, DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano; VICTOR JOSE SALAZAR HENRIQUEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ; en perjuicio de la niña E. C.; (se omiten los nombre)., por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, por su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y público, y en esta audiencia enunciadas.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) JERSSON VASQUEZ y JEHISON FLORES, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Píritu, quienes practicaron la Inspección Técnica Policial Nº 4401.
2) Dra. NELLY BUSTAMANTE, Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto la Cruz, quien practico el examen de reconocimiento medico legal Nº 140-071128-12.
PRUEBAS TESTIMÓNIALES EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1) CARLOS TUAREZ.
2) JORGE ANGLADE.
3) JESUS RAFAEL LAYA GACIA.
4) PEDRO CONTRERAS.
5) ARTURO RAMONI.
PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS:
1) Ciudadana Mariela Oscarina Guzmán, cedula de identidad Nº 13.164.509, en su condición de victima indirecta.
2) LA NIÑA E. G. C. G. (Identidad Omitida), cedula de identidad Nº 28.185.807, en su condición de victima.
3) DRA. NELLY BUSTAMANTE, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación puerto la Cruz.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
ACTA DE NACIMIENTO. Perteneciente a la niña E. G. C. G. (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de los defensores de confianza en Cuanto a la revisión de medida privativa de libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo, aunado a lo elevado de la pena a imponer se presume peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por lo que se ratifica conforme a los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
CUARTO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al acusado VICTOR JOSE SALAZAR HENRIQUEZ, plenamente identificado de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del Tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta AL ACUSADO VICTOR JOSE SALAZAR HENRIQUEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifiestan en alta e inteligible voz: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS DEL PROCESO, SOY INOCENTE”. Es todo.
QUINTO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al acusado VICTOR JOSE SALAZAR HENRIQUEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ; en perjuicio de la niña E. G. C. G.; (se omiten los nombre).
SEXTO: Se establece como sitio de reclusión la POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE LA COMANDANCIA GENERAL, donde permanecerá a la orden del tribunal de juicio que resulte competente.
SEPTIMO: Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta a la Fiscal 16º del Ministerio Público y a la Defensa de confianza. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA,
Abgda. YULIMAR JIMENEZ.