REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2012-002622.

SENTENCIA DEFINITVA.

SOLICITANTE: NELSON JOSE RAMOS y ELIZABETH DEL CARMEN BELLO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.421.628 y V-12.576.946, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

ADOLESCENTE Y NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

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Vista la Solicitud presentada en fecha 30/10/2012, presentada por los ciudadanos NELSON JOSE RAMOS y ELIZABETH DEL CARMEN BELLO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.421.628 y V-12.576.946, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio MARILYN PLAZA REINALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.115, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 20/12/2006, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon dos hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y de las actas de nacimiento de los hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha 31/10/2012 se le dio entrada a la solicitud y en fecha 02/11/2012, este Tribunal admitió la solicitud, y ordenó un despacho saneador mediante el cual insta a las partes a indicar la fecha exacta de la separación de hecho; compareciendo en fecha 08/11/2012, la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BELLO BETANCOURT, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARILYN PLAZA, identificadas en autos, e indico que la

fecha de separación correcta de la separación de hecho es el día seis de Febrero del año 2.012; en fecha 22/11/2012, el Tribunal dicto auto ordenando dejar firme la sentencia dictada y cerrando el presente expediente; en auto de fecha 21/12/2012, se ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 22/11/2012, y en consecuencia se ordena la corrección de la foliatura y dictar sentencia dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha.
Por todo lo anteriormente expuesto y visto que los solicitantes en su escrito libelar indican que la fecha de separación fue: “…el mes de FEBRERO del año dos mil seis (2012)…”;lo cual lleva a este Juzgado a tener una confusión en lo que respecta a los requisitos del articulo 185-A, es por lo que se les insta a realizar una aclaratoria al respecto, indicando una de las partes solicitantes que la fecha exacta de la separación fue: “…seis (06) de Febrero del año 2012…”; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui, considera que la petición de los solicitantes no esta ajustada a derecho, por cuanto no cumplen los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece para que proceda, es necesario, que la pareja haya tenido una separación de hecho de cinco años, y en el caso que nos ocupa, se evidencia que los mismos no tienen cinco años de separados, ya que los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Febrero de 2012, es decir, que para el momento de la presentación de la solicitud las partes tenían de separados diez (10) meses, no habiendo transcurrido el tiempo de cinco (05) años, es por ello debe proceder la declaratoria sin lugar de la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: NELSON JOSE RAMOS y ELIZABETH DEL CARMEN BELLO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.421.628 y V-12.576.946, respectivamente.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. +



Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los diez (10) días del mes Enero del año dos mil trece (2.013).Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.

Abog. AMERICA FERMIN.

LA SECRETARIA.


Abog. JULIMAR LUCIANI.


En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.


LA SECRETARIA.


Abog. JULIMAR LUCIANI.