REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2012-002980
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.
SOLICITANTE: MARIO CESAR GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.223.529, domiciliado en la Avenida Principal Mesones, Casa Nº 26, Sector Mesones, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.630.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por el ciudadano MARIO CESAR GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.223.529, domiciliado en la Avenida Principal Mesones, Casa Nº 26, Sector Mesones, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.630, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que el ciudadano antes identificado, padre de la niña de marras manifiesta su deseo de contraer nupcias en fecha próxima. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOEL GONZALEZ, habiéndose constatado la presencia del solicitante, debidamente asistido y del curador sugerido, ciudadana YSABEL D V MAITA B, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.230.146, domiciliada en la Calle 24 De Junio, casa Nro 8 Cardonal Barcelona Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano MARIO CESAR GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.223.529, domiciliado en la Avenida Principal Mesones, Casa Nº 26, Sector Mesones, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.630. SEGUNDO: Designar a la ciudadana YSABEL D V MAITA B, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.230.146, domiciliada en la Calle 24 De Junio, casa Nro 8 Cardonal Barcelona Estado Anzoátegui, para que sea la CURADOR AD HOC, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas, original de las presentes actuaciones dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Once (11) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA
ABG. JULIMAR LUCIANI.
AF/lac
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