REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2011-000932
DESISTIMIENTO.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: NURIBEL DEL VALLE AGUILERA RAMOS y HECTOR ALONZO GUTIERREZ ZERPA, RESPECTIVAMENTE.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensora Municipal de Niños y adolescentes del Municipio “ Juan Antonio Sotillo” del Estado Anzoátegui suscrito por los ciudadanos: NURIBEL DEL VALLE AGUILERA RAMOS y HECTOR ALONZO GUTIERREZ ZERPA Z,, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros V – 20.052.970 y V- 17.409.853, respectivamente, en beneficio de su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En fecha 23/03/2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose varias actuaciones, siendo la última de ellas en fecha 26/09/2012. Posteriormente en fecha 07/11/2012, comparece la ciudadana: NURIBEL DEL VALLE AGUILERA RAMOS, plenamente identificada en autos, quien mediante diligencia expresó a este Tribunal DESISTIR, de la presente solicitud. Por cuanto se evidencia que quien solicita el desistimiento, tiene plena capacidad para decidir con relación a ella, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, da por consumado el presente procedimiento, por lo que se extingue la Instancia, debiendo advertir a la parte que no podrá introducir nueva solicitud antes de que transcurran noventa (90) días.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se ordena la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados en el presente expediente, dejando copia en su lugar, previa confrontación por secretaria.- Igualmente, se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado. Y así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA.-
ABG. JULIMAR LUCIANI
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.-
ABG. JULIMAR LUCIANI
AF/crc.-
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