REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2012-002837
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO: CURADOR AD-HOC
SOLICITANTE: GRISEL MARIA GUILLENT GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.875.018, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Primera de Protección del Niño, NIÑA y del Adolescente Abg. MARIA EUGENIA MURILLO.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por la Defensora Publica Primera de Protección del Niño, NIÑA y del Adolescente Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, a requerimiento de la ciudadana GRISEL MARIA GUILLENT GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.875.018, de este domicilio, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que la ciudadana antes identificada, madre del niño de marras manifiesta su deseo de contraer nupcias en fecha próxima. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOEL GONZALEZ, habiéndose constatado la incomparecencia de la solicitante, y del curador sugerido, ciudadano JUAN RAFAEL GUILLEN, asimismo se deja expresa constancia de la comparecencia de la Defensora Publica Tercera de Protección, Abg. MARTHA AGUILERA, actuando por el principio de unidad de la defensa quien expuso: “en virtud de que las partes no comparecieron a la audiencia establecida sin motivo alguno mostrando desinterés en el procedimiento, esta defensora solicita la extinción del presente procedimiento de acuerdo a lo establecido en el articulo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. En virtud de lo anteriormente expuesto, y requerimiento de la defensora antes identificada, esta Juzgadora Abg. America Fermín, juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera: PRIMERO: el desistimiento de la presente solicitud, planteada por la Defensora Publica Primera de Protección del Niño, NIÑA y del Adolescente Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, a requerimiento de la ciudadana GRISEL MARIA GUILLENT GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.875.018, de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA
ABG. JULIMAR LUCIANI.
AF/lac
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