REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2010-001200

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: DEMANDA DE REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: JOHANNY DEL VALLE MATA PATIÑO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 15.361.503, domiciliada en la Calle Principal, Casa 27, caserío Valle Seco. Municipio Guanta, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY
DEMANDADO: CARLOS ANDRES LUNA MEAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.283.435, domiciliado en Boyacá I, vereda 53 N° 05, Barcelona, Estado Anzoátegui
ABOGADO APODERADO: No constituyo

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACIÓN a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana JOHANNY DEL VALLE MATA PATIÑO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 15.361.503, domiciliada en la Calle Principal, Casa 27, caserío Valle Seco. Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en contra del ciudadano CARLOS ANDRES LUNA MEAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.283.435, domiciliado en Boyacá I, vereda 53 N° 05, Barcelona, Estado Anzoátegui y quien presta sus servicios en el Departamento de Prensa de la Gobernación del Estado Anzoátegui a favor de sus hijos, los Niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil LIZANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecencia de la parte demandante, y la defensora Publica Tercera, por unidad de la defensa Dra. Martha Aguilera y la comparecencia del demandado sin asistencia de abogado, a quien se le informo de su derecho a asistencia jurídica ,quien expreso que no lo requiere por la posibilidad de llegar a un acuerdo con la parte demandante .Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN GONZALEZ.- Seguidamente se le se concedió la palabra a la las partes demandante y demandada, quienes expusieron: Nosotros de común y mutuo acuerdo hemos llegado al siguiente convenio : el padre, ciudadano CARLOS ANDRES LUNA MEAÑO, conviene que se le descuente por parte de la empresa donde labora Gobernación del Estado Anzoátegui, la cantidad de seiscientos treinta bolívares (630,00 Bs.)Mensuales aproximadamente, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que representa el TREINTA por CIENTO (30%) MENSUAL, descontados del Salario Integral Neto mensual que devenga el ciudadano CARLOS ANDRES LUNA MEAÑO, los cuales son depositados a nombre de la ciudadana JOHANNY DEL VALLE MATA PATIÑO, en su condición de representante legal de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los primeros Cinco (05) días de cada mes,,en la cuenta de ahorros numero 01750088160061499138 del Banco Bicentenario ,Así mismo convengo que le sea descontado la suma del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre las Vacaciones y Utilidades, y demás beneficios como el cien por ciento (100)% por concepto guardería, regalos, y cualquier otro, que ha de percibir el demandado, ciudadano CARLOS ANDRES LUNA MEAÑO, y asimismo la retención de DIECIOCHO (18) MENSUALIDADES FUTURAS, con base al TREINTA POR CIENTO (30%) CADA UNA, de las Prestaciones, que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato, los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorros anteriormente señalado., a nombre de la ciudadana JOHANNY DEL VALLE MATA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.361.503, en su debida oportunidad. Y la parte demandante acepta y declara que se encuentra recibiendo las cantidades de dinero acordadas y depositadas por parte de la Gobernación del estado Anzoátegui. Los padres de mutuo acuerdo se comprometen a cumplir con el cincuenta por ciento (50) % de los gastos extras, los cuales son médicos asistenciales y atención, medicinas y de ropa y calzado, gastos y escolares. Es Todo” Acto seguido interviene la Defensora Publica Tercera, quien expone” Esta Defensora Publica Tercera hace constar su presencia en esta fase para garantizar los derechos de los niños Luna Mata y vista la disposición de los padres de llegar a un acuerdo, esta Defensora Publica no tiene nada que objetar. Es todo” Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.- Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza

Dra. America Fermín González


La Secretaria,
Abog. Julimar luciani.