REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-000504
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE NORLA ESTHER MONROY CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.077.639, de este domiciliado,

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio JHON THOMAS CABALLERO W., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.661 y de este domicilio.

DEMANDADO: HECTOR LUIS FARIÑAS BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.574.444, quien presta sus servicios GBC Ingenieros, Contratista (COSAPI), Autopista Rómulo Betancourt, Sector los Potocos, un (01) kilómetro del peaje, al lado del Hotel Oasis, Barcelona, Estado Anzoátegui,

ABOGADO ASISTENTE: CARMEN ALCALÁ, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 64.950 y de este domicilio

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIIMINAR (FASE DE MEDIACIÓN), con ocasión a la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana NORLA ESTHER MONROY CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.077.639, de este domiciliado, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JHON THOMAS CABALLERO W., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.661, en contra del ciudadano HECTOR LUIS FARIÑAS BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.574.444, quien presta sus servicios GBC Ingenieros, Contratista (COSAPI), Autopista Rómulo Betancourt, Sector los Potocos, un (01) kilómetro del peaje, al lado del Hotel Oasis, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de su hija, la Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante y de su abogado JHON THOMAS CABALLERO W., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.661, y de la parte demandada y de su abogado CARMEN ALCALÁ ,abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 64.950 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Ambas partes manifestaron que ellos habían conversado y tenían toda la intención de llegar a un acuerdo. Discutido el asunto ambas partes llegaron al siguiente acuerdo:“Ambos padres convenimos que el padre suministre una obligación de manutención para la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700,oo), para cubrir los gastos de manutención (alimentos), los cuales el padre depositara en el Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta de ahorro , a nombre de la madre, ciudadana NORLA ESTHER MONROY CARRERA, con el Nº 00030051990100369500, los días quince y treinta de cada mes es decir la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350.00 Bs.) QUINCENALES .El padre se compromete a cancelar durante los meses de Diciembre y septiembre de cada año una cuota especial por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700, 00) mas la cuota correspondiente de obligación de manutención de SETECIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 700,00) En cuanto a los demás gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, tales como: recreación, cultura, servicio odontológico, medico y cualquier otro. Es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada y ordena dejar sin efecto las medidas provisionales decretadas en fecha veinticinco de mayo de dos mil doce. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza provisorio


Dra. America Fermín Gonzalez


La Secretaria
Abog.Julimar Luciani.