REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2012-002806
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.
SOLICITANTE: ROBERT JOSE CARPIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.919.631.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Auxiliar Décimo Quinto Del Ministerio Publico, Abg. Mari carmen Batista.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto Del Ministerio Publico, Abg. Mari carmen Batista, a requerimiento del ciudadano ROBERT JOSE CARPIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.919.631, domiciliado en el Sector Casacoima, Calle Santa Fe, Edif., Santa Fe, Apartamento 1-B, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, del estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que el ciudadano antes identificado, padre de la niña de marras manifiesta su deseo de contraer nupcias en fecha próxima. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOEL GONZALEZ, habiéndose constatado la presencia del solicitante, de la Fiscal Décimo Quinto Del Ministerio Publico, antes identificados y del curador sugerido, ciudadano JOSE ROBERT CARPIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.919.636, domiciliado en el Sector Casacoima, Calle Santa Fe, Edif., Santa Fe, Apartamento 1-B, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, del estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud planteada por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto Del Ministerio Publico, Abg. Mari carmen Batista, a requerimiento del ciudadano ROBERT JOSE CARPIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.919.631, domiciliado en el Sector Casacoima, Calle Santa Fe, Edif., Santa Fe, Apartamento 1-B, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, del estado Anzoátegui. SEGUNDO: Designar al ciudadano JOSE ROBERT CARPIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.919.636, domiciliado en el Sector Casacoima, Calle Santa Fe, Edif., Santa Fe, Apartamento 1-B, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, del estado Anzoátegui, para que sea el CURADOR AD HOC, de la l niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”.
Entréguese a las partes interesadas, original de las presentes actuaciones dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA
ABG. JULIMAR LUCIANI.
AF/lac
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