REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000022
De la revisión del presente expediente, con ocasión a la causa por COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARTINEZ NAVARRO y AMELIA JOSEFINA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.065.530 y V-11.456.572, respectivamente, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARY CARMEN OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.026, observa que en fecha treinta (30) de Octubre del año 2012 la Secretaria del Tribunal certifico las notificaciones de los ciudadanos Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Amelia Josefina Cedeño y Francisco Javier Martínez, anteriormente identificados, y mediante auto de esa misma fecha (30/10/2012) se fijó la Audiencia de Sustanciación sin haberse hecho los correctivos, necesarios, debido al cúmulo de trabajo no se pudo percatar del error cometido, al no notificar a la parte demandada, ciudadano JOEL ANTONIO NOGUERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.783.578, padre biológico de la niña de marras.
Ahora bien, encontrándonos con que la causa se encuentra en fase de sustanciación habiendo ya transcurrido el lapso establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por otro lado, nos encontramos con que cuando se admitió no se ordenó notificar a la parte demandada, ciudadano JOEL ANTONIO NOGUERA HERNANDEZ, anteriormente identificado; el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, esta juzgadora admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la reposición de la causa al estado de la certificación de la notificación de la parte demandada, ciudadano JOEL ANTONIO NOGUERA HERNANDEZ, anteriormente identificado, y la fijación de la audiencia en fase de sustanciación, anulando en consecuencia todas las actuaciones subsiguientes a la certificación de secretaria de fecha 30 de Octubre del año 2012, es por ello que éste Tribunal, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales, acuerda de seguidas la certificación por secretaria de la notificación de la parte demandada, visto que el ciudadano JOEL ANTONIO NOGUERA HERNANDEZ, anteriormente identificado, se dio por notificado mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Enero de 2013, el cual se acuerda agregar a los autos respectivos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA,


Abg. JULIMAR LUCIANI.